REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 25 DE ABRIL DE 2006
196° y 147°

RESOLUCION N° 335-06. CAUSA N° 6E-018-02.

La presente causa seguida en contra del penado EDGAR GABRIEL SALAZAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 9.769.304, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, hijo de Gonzalo Salazar y de María Lourdes de Salazar, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Avenida 19 con Calle 13, Diagonal a la Ferretería Las Vegas, Casa N° 13-15, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de RÉGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, y por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado EDGAR GABRIEL SALAZAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 9.769.304, fue condenado mediante Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en virtud de la Decisión N° 111-06 de fecha 14 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Con Lugar el Recurso de Revisión propuesto por este Tribunal de Ejecución, modificando la pena impuesta, la cual quedó en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5208 de fecha 23 de Enero de 1998, establece que el penado para poder optar a esta Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos, las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, asimismo que exista un pronostico favorable.-
Las Medidas de libertad anticipada de cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.

EN CUANTO A LOS REQUISITOS YA CITADOS, TENEMOS QUE:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado EDGAR GABRIEL SALAZAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 9.769.304, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 19-01-2006, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

En cuanto al segundo requisito que exige la ley, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psicólogo y sociólogo.-
Consta a los (folios 221 al 223) de la presente Causa, Informe Técnico de fecha 20-04-2006, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico FAVORABLE, considerando al penado EDGAR GABRIEL SALAZAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 9.769.304, Apto para que le sea acordada la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado EDGAR GABRIEL SALAZAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 9.769.304, como Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5208 de fecha 23 de Enero de 1998. Así se declara.

Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir al penado EDGAR GABRIEL SALAZAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nª 9.769.304, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.

d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego

e. Mantener estabilidad laboral.

f. Presentarse por ante el Delegado de Pruebas y por ante este despacho cada sesenta (60) días, tomando en cuenta el termino de distancia desde El Municipio Miranda al Municipio Maracaibo, hasta el día 19/05/2008.-

g. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

h. Asistir a Centro Especializados en orientación y supervisión en el consumo de bebidas alcohólicas

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR AL PENADO EDGAR GABRIEL SALAZAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 9.769.304, COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 19/05/2008.- Publíquese, Regístrese, 0iciese y Notifíquese.
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 335-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se ofició a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” bajo el Nro. 2.473-06. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el Nro. 2.474-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al alguacilazgo junto con oficio N° 2.475-06.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS H.

CAUSA 6E-018-02.
NQB/yrc*.-


(“1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”)