REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Abril del 2.006
195° y 146°
RESOLUCIÓN N° 326-06 CAUSA 6E-118-02
En fecha 02-08-01, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a los penados JOSE ANTONIO CACERES CACERES, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.947.271, hijo de Alfredo Cáceres y Ana Francisca Cáceres, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 27, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1ª y 278, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AUBERTO HERVALES MARTINEZ y el ORDEN PÚBLICO; JUAN CARLOS GOMEZ COBO, venezolano, natural de Maracaibo, no porta cédula de identidad, soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 16, No. 99J-45, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de AUBERTO HERVALES MARTINEZ Y ALI ANME BONILLA NUÑEZ.
Posteriormente en fecha 04-03-02, mediante Resolución N° 084-02 y 085-02, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo correspondiente a dichos penados.
Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“Podrán interponer el recurso… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Asimismo, el Artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1ª del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1ª de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de Diecisiete (17) años y Cinco (05) Meses.
En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra de los penados JOSE ANTONIO CACERES CACERES y JUAN CARLOS GOMEZ COBO, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisiòn de la presente causa en original, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA INTERPOSICIÒN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los penados JOSE ANTONIO CACERES CACERES y JUAN CARLOS GOMEZ COBO, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánica Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. Y a tales efectos se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO (S)
ABG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 326-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se remite la presente causa en original, mediante Oficio N° 2444-06 a la Corte de Apelaciones. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se remitieron junto con oficio No. 2445-06, al Departamento del Alguacilazgo. Igualmente se oficio bajo el No.2446-06, a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de remitir la Boleta de Notificación correspondiente al penado de autos.
EL SECRETARIO
NQB/mh
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