REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 21 de Abril de 2006
195° y 146°



RESOLUCION N° 324-05 CAUSA NRO 6E-303-01-


Visto el Informe Técnico Psico Social # 1779 de fecha 15-03-2006 suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado JHONNY JHONATHAN RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, no porta cèdula de identidad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-74, hijo de LUIS MIGUEL RODRIGUEZ y LILIA ROSA URDANETA, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de CRISNEILI KARIN TOLEDO VILLALOBOS y ANA YASMRA HUERTA MEDINA, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado al INFORME TECNICO PSICO-SOCIAL # 1779 de fecha 15-03-2006, que consta en actas, correspondiente al penado ya mencionado, se evidencia que éste, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código 0rgánico Procesal Penal, para concederle la medida de Libertad Condicional optada, considerándose de pronostico desfavorable, debido a:
• Escaso control externo que guié su conducta futura.
• Poca motivación al cambio.
• Desesperanza.
• Escasa reflexión de su conducta.
• Norma Flexible.
• Planes de vida imprecisa.
• No posterga gratificación.
• No tolera frustración.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al Penado JHONNY JHONATHAN RODRIGUEZ URDANETA, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida solicitada; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica , esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (LIBERTAD CONDICIONAL) al Penado JHONNY JHONATHAN RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, no porta cèdula de identidad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-74, hijo de LUIS MIGUEL RODRIGUEZ y LILIA ROSA URDANETA, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgànico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica , esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION


ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 324-06, y se libraron las boletas de notificación respectivas junto con oficio 2415-06, y se libró oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el No. 2414-06.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO



Causa NO. 6E-303-01
NQB/mh