REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 21 DE ABRIL DE 2006
195° y 147°


RESOLUCION Nª 325-06. CAUSA 6E-177-04.

Visto el oficio Nº 1801 de fecha 15.03.2006 suscrito por la abog. Maria Morales, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano JESUS ANTONIO PINO DURAN, a quien este juzgado decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de un (01) año y seis (06) meses a cabalidad, este tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa:

PRIMERO: El penado JESUS ANTONIO PINO DURAN, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.603.387, de 21 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de LEANDRO PINO y SONIA DURAN, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Consta en actas que en fecha 08-10-01, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, a favor del penado JESUS ANTONIO PINO DURAN, la cual fue ratificada por el referido Juzgado en fecha 31.08.2004.

El 04.10.2004, este tribunal en funciones de ejecución, mediante decisión Nº 540-04 ejecutó la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, y en fecha 20.10.2004 acordó a favor del penado JESUS ANTONIO PINO DURAN, como formula alternativa de cumplimiento de pena, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto la pena impuesta no excedía de tres (3) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 494 de nuestro código adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio ciento ochenta (180) de la presente causa se observa oficio Nº 1801 de fecha 15.03.2006, recibido en fecha 07.04.2006 suscrito por la abog. Maria Morales, Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual indica que el ciudadano JESUS ANTONIO PINO DURAN, culminó el régimen de prueba impuesto a cabalidad, resaltando espíritu de trabajo, responsabilidad, respeto ante figuras de autoridad, asistencia puntual a las entrevistas, buen progreso y nivel de supervisión mínima.

En consecuencia, considerando que en fecha 20.10.2004 este tribunal suspendió de manera condicional la ejecución de la pena que le fuere impuesta al ciudadano JESUS ANTONIO PINO DURAN, antes identificado, y verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, esta Juzgadora, considera cumplida la pena que le fuera acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY) y por ende decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del ciudadano JESUS ANTONIO PINO DURAN, antes identificado, por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano JESUS ANTONIO PINO DURAN, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.603.387, de 21 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de LEANDRO PINO y SONIA DURAN, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCIÒN

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 325-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio Nª 2413-06, al alguacilazgo.

EL SECRETARIO
NQ/ mh