REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 20 DE ABRIL DE 2006
195° y 147°

RESOLUCION NRO. 318-06 CAUSA 6E 0079-03.

Vista la Solicitud interpuesta por la defensa del penado ARANGUREN PIRELA YOANDRY RAFAEL, cédula de identidad Nª 16.429.785, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, Casado, comerciante informal, hijo de Aranguren William y Pírela Irama, residenciado Sector el Poniente, calle 10B, Los Haticos por Arriba, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Rafael Ochoa Castro”,en virtud de estar gozando del Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Juzgado Décimo De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentenció al penado ARANGUREN PIRELA YOANDRY RAFAEL, cédula de identidad Nª 16.429.785, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITGO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado ARANGUREN PIRELA YOANDRY RAFAEL, cédula de identidad Nª 16.429.785, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 07-11-2005, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas al folio (189) de la causa, consta la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado ARANGUREN PIRELA YOANDRY RAFAEL, cédula de identidad Nª 16.429.785.

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Consta Record Conductual expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, inserto al folio (116) de la causa, la cual refiere que el penado ARANGUREN PIRELA YOANDRY RAFAEL, cédula de identidad Nª 16.429.785, nunca ha sido sancionado.-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
En cuanto a este requisito, corre inserto en actas a los folios (227, 228, 229 Y 230) de la causa Informe Evolutivo de fecha 24-03-2006 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronostico favorable, considerando al penado ARANGUREN PIRELA YOANDRY RAFAEL, cédula de identidad Nª 16.429.785, Apto para que le sea acordada la medida solicitada.-
5. Que haya observado buena conducta.
Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta Carta de Conducta inserta al folio (235) de la causa, expedida por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Rafael Ochoa Castro, la cual refiere que la conducta del penado ARANGUREN PIRELA YOANDRY RAFAEL, cédula de identidad Nª 16.429.785, es Buena.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado ARANGUREN PIRELA YOANDRY RAFAEL, cédula de identidad Nª 16.429.785, como formula alternativa de cumplimiento de pena la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado ARANGUREN PIRELA YOANDRY RAFAEL, cédula de identidad Nª 16.429.785, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
• No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Mantener estabilidad laboral.
• Recibir Orientación Psicológica.
• Cumplir con las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica y el Tribunal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado ARANGUREN PIRELA YOANDRY RAFAEL, cédula de identidad Nª 16.429.785, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, Casado, comerciante informal, hijo de Aranguren William y Pirela Irama, residenciado Sector el Poniente, calle 10B, Los Haticos por Arriba, Maracaibo, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, hasta que culmine el día 17-08-2007, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, 0ficiese.Notifíquese.
LA JUEZA DE EJECUCION,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO





EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 318-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se librò Boleta de Excarcelación y se remitió junto con oficio 2389-06. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N° 2390-06. Se oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Rafael Ochoa Castro, bajo el No. 2391-06, y se remiten las respectivas Boletas de Notificación anexo de oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2392-06.-
EL SECRETARIO.

























NQB/yvan.
CAUSA N° 6E-079-03.-