REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 11 de Abril de 2006
195° y 146°



RESOLUCION N° 296-06 CAUSA 6E-100-02


El penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-11-58, de 46 años de edad, electricista, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.889, hijo de Gregorio Rodríguez y Maria Colina, residenciado en el Barrio San José, calle Besarabia, No. 20C-13, al lado del Abasto La Mexicana, Maracaibo Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de PARMALAT.

En fecha 09 de Mayo del 2005, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 288-05 otorgó al penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, como medida alternativa al cumplimiento de pena la Libertad Condicional, imponiéndole como obligación, entre otras cosas, la prohibición de salir del estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea asignado; presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba.

Cursa al folio (428) de la presente causa, Oficio No. 1259-06, de fecha 05-0-06, procedente del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante el cual informan a este Tribunal que el penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, se encuentra recluido en ese centro de arresto, a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el referido juzgado, le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA.

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgànico Procesal Penal, prevé: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”. En el caso que nos ocupa, se observa que el penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, tal como se apuntó, se encuentra recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho delictivo, circunstancia ésta que impide sus presentaciones por ante este Juzgado, lo cual se traduce en incumplimiento de la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCARLE al aludido penado, la fórmula alternativa al cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto sea dictado acto conclusivo en la causa seguida en contra del referido penado, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda oficiar al referido Juzgado, a fin de que informe a este Tribunal en su oportunidad, sobre el acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de participarle de la presente decisión, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación, correspondiente a dicho penado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR al penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-11-58, de 46 años de edad, electricista, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.889, hijo de Gregorio Rodríguez y Maria Colina, residenciado en el Barrio San José, calle Besarabia, No. 20C-13, al lado del Abasto La Mexicana, Maracaibo Estado Zulia, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, por incumplimiento a las obligaciones impuestas, todo de conformidad con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea dictado acto conclusivo en la causa seguida por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del aludido penado.- Publíquese, Registrase, Notifíquese
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION.


DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 296-06, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron los oficios No. 2272, 2273, 2274, 2275, 2276-06, y se libraron las boletas notificación correspondientes.-
EL SECRETARIO


NQB/mh
CAUSA N° 100-02.-