REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 21 DE ABRIL DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
RESOLUCIÓN N° 188-06. CAUSA N° 5E-080-05.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente la Resolución N° 060-06 de fecha 08-02-06, (folio 387 al 389) emanado de este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumpliría el día 08-03-2006, finalizado el lapso de Régimen de Prueba, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS


Consta a los folios (350 al 352) de la presente Causa, Decisión N°. 549-05, de fecha 10-11-05, emanada de este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS a favor del penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, por cuanto el mismo fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-08-2005 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; asimismo en fecha 29-04-2005, el Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, lo condenó a sufrir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS; por lo que hace un total de pena definitiva a cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Además, consta a los folios (387 al 389) de la presente Causa, Resolución N° 060-06 de fecha 08-02-06, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumpliría el día 08-03-2006.





SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-08-2005 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; asimismo en fecha 29-04-2005, el Juzgado Primero de control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, lo condenó a sufrir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS. Consta en actas igualmente a los folios 350 al 352 Decisión N°. 549-05, de fecha 10-11-05, emanada de este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS a favor del penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, por lo que hace un total de pena definitiva a cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Asimismo, de las actas se evidencia que el penado de autos, fue detenido por primera vez el día 11-04-200, hasta el día 01-10-2004, fecha en la cual se evadió del Retén Policial de la Costa Oriental del Lago, siendo capturado nuevamente en fecha 05-02-2005. Por último, consta a los folio (387 al 389) de la presente Causa, Resolución N° 060-06 de fecha 08-02-06, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumpliría el día 08-03-2006, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, venezolano, natural de Cabimas – Estado Zulia, de 31 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.893.855, hijo de Manuel Castillo y de Ana Tovar y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 24 de Julio, entre Veredas 24 y 42, Casa N°. 53, Sector El Tostado, Barquisimeto – Estado Lara, y se acuerda pasar en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese al Vice-ministro de Seguridad Jurídica Del Ministerio Del Interior Y Justicia División De Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,