REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 21 DE ABRIL DE 2006
Años: 196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 186-06 CAUSA Nº 5E-013-02.
La presente causa seguida en contra del penado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ RÍOS, titular de la cedula de identidad N° 13.935.060, Venezolano, Natural de Barcelona – Estado Anzoátegui, soltero, obrero, hijo de José Hernández y de Lesbia Ríos, residenciado en el Barrio San Benito, Casa S/N., cerca de la Oficina de PDVSA y del Estado San Benito, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actualmente gozando de la formula alternativa del cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, y por cuanto tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal observa:
El penado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ RÍOS, titular de la cedula de identidad N° 13.935.060, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de ADERRAME Fuenmayor, JORGE DUARTE y EL ORDEN PÚBLICO.
El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5208 de fecha 23 de Enero de 1998, establece que el penado para poder optar a esta Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, debe tener cumplida por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena, asimismo y que exista un pronostico favorable.-
Las Medidas de libertad anticipada de cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que el penado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ RÍOS, cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 09-09-2005, por lo tanto este primer requisito se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito que exige la ley, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psicólogo y sociólogo, corre inserto en actas a los folios 272 al 275 Informe Evaluativo de fecha 29-03-2006, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Centro de tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, quienes emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, considerando al mencionado penado, Apto para que le sea acordada la medida de Libertad Condicional. Asimismo corre inserto al folio 276, Carta de conducta BUENA.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado de la presente causa JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ RÍOS, titular de la cedula de identidad N° 13.935.060, como Medida de libertad anticipada de cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial Nº 5208 de fecha 23 de Enero de 1998. Así se declara.
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado la presente JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ RÍOS, titular de la cedula de identidad N° 13.935.060, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
d. Mantener estabilidad laboral.
e. Presentarse por ante el Delegado de Pruebas y por ante este despacho cada Treinta (30) días, hasta el día 09-05-2008.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ RÍOS, titular de la cedula de identidad N° 13.935.060, como formula alternativa de cumplimiento, LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que culmine el día 09-05-2008.- Publíquese, Regístrese, 0fíciese. Notifíquese.
JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREÍNA ORTIZ.
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