REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de abril de 2006
196° y 147°

DECISION No. 166-06 CAUSA No. 059-04


Por cuanto este Tribunal observa que el penado EDWARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 20.844.658, opta al BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, por haber cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta como se evidencia del computo legal de pena con redención realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 22-03-2006, mediante Decisión No. 105-06, y siendo que el mismo fue condenado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADNEL JESUS BASTARDO INDRIAGO, HELVI EDUARDO PEROZO GARCIA, DIANA CAROLINA ULLOA RIOS, DANIEL RODRIGUEZ DELGADO Y WOLFAN ALBENIZ ROMERO GAMBOA; en consecuencia, este Tribunal para resolver sobre dicho beneficio, observa:
El Artículo 20 del Código Penal, señala claramente la definición del término Confinamiento y lo conceptualiza como: “La obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieron domiciliados, el reo, al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.
El penado EDWARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 20.844.658 estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la Sentencia y mientras dure la condena a presentarse ante la Intendencia Civil más cercana a su domicilio, las veces que lo estipule el intendente de la misma, hasta el día 05-02-2007 fecha en la cual cumple la pena principal.
Se evidencia del contenido de la exposición planteada ante este Tribunal por parte del penado y el cual ha indicado o fijado como lugar de residencia el Barrio San Vicente, calle José A. Páez, Brr. San Vicente, avenida 32, Bo. Barlovento, CA. J.a. Páez del Municipio Cabimas, Estado Zulia, lugar este que se encuentra a una distancia aproximada más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito y del lugar de domicilio del penado, por lo cual la exigencia planteada en el anterior Artículo se encuentran llenos.
Por otra parte el Artículo 52 del Código Penal, establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:


“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las 3/4 partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- Constancia de Conducta expedida por el ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo (f. 308), mediante la cual Certifica que el penado EDWARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ha mantenido durante su permanencia en ese Establecimiento Penal una conducta EJEMPLAR.
2.- Cómputo Legal de la Pena con Redención correspondiente al penado EDWARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, en el cual queda demostrado que el mismo cumplió las 3/4 partes de la pena el día 29-03-2006, según lo demuestra la Decisión No. 105-06 de fecha 22-03-2006.
3.- De la certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado EDWARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ el cual corre inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
4.- Y por último del contenido de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo en consecuencia competencia de este Juzgado Cuarto de Ejecución, acordar como en efecto se hace el Confinamiento. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena impuesta al penado EDWARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, con el aumento de una tercera parte que se computara sobre el resto de la pena que se conmuta y con sujeción a los deberes que le impone el Artículo 20 del Código Penal, la cual consiste en NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS EN CONFINAMIENTO, es decir hasta el día 05-02-2007, fecha en la cual cumplirá la pena principal, a ser cumplida en el lugar antes indicado penado y sujeto a la Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad hasta el día 05-02-2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 Ejusdem.

Regístrese la decisión en el Libro respectivo. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, librese boleta de excarcelación y notificación y oficio dirigido al alguacilazgo. Igualmente, a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, remitiéndoles copia certificada de dicha decisión. Notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION,


DR. VICTOR FONSECA

EL SECRETARIO,


ABOG. ENDER ALAÑA

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el No. 166-06, se libraron oficios y boleta de excarcelación.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ENDER ALAÑA

Causa No. 4E-059-04
VF/zm.-