REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 11 de ABRIL de 2006
195º y 146º


DECISION N° 141-06 CAUSA N° 4E-039-06

Vista la Sentencia firme dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÀ CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15-03-2006, en la cual Condena a los ciudadanos HENRY GEOVANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.390.878 y HECTOR ANTONIO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.109.256, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SERRANO SALAZAR; este Tribunal pasa a Ejecutar dicha Sentencia y en consecuencia acuerda :PRIMERO: Designar a la Cárcel Nacional de Maracaibo como el Centro para el Cumplimiento de la Pena. SEGUNDO: Se Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día de hoy 11-04-06 dicho penado, quien se encuentra recluido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ingresara a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara ingresado a la Orden de este Tribunal. Seguidamente este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena el mencionado penado, en consecuencia tenemos que:

PRIMERO

Los Penados HENRY GEOVANNY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.390.878 y HECTOR ANTONIO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.109.256, fueron condenados; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS SERRANO SALAZAR. Consta en actas que los nombrados penados fueron detenidos en fecha 23-10-2005 por lo tanto, este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, y se evidencia que los mencionados penados llevan detenidos hasta el día de hoy 11-04-06 , fecha en la cual se realiza el presente cómputo: CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 23-06-2014.
2) Cumplirá una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 11-06-2008.
3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 01-03-2009.
4) Cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 11-08-2010.
5) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 21-01-2012, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
6) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 11-10-2012, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
7) Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día: 17-02-2016, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a Una cuarta (1/4) de la pena que ha de cumplir.

Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, al Director de Prisiones, Ministerio de Justicia y al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado, sea trasladado a este Despacho, el día MIERCOLES 26 de ABRIL del presente año, a las diez de la mañana, para que se de por notificado de la presente decisión. Así mismo, por cuanto los mencionados penados se encuentran recluidos en el Departamento Policial Machiques de Perijà a la orden de este Tribunal, se ordena su inmediato ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitir con oficio al Departamento Policial Machiques de Perijà a los fines del traslado de los mencionados penados a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de notificación al defensor de autos. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACION Y EXCARCELACION. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

DR. VICTOR FONSECA

EL SECRETARIO

ABOG. ENDER ALAÑA

En la misma fecha se registró bajo el N° 141-06 se remiten copias certificadas y boleta de encarcelación junto con oficios N° 1101-06, 1102-06, 1103-06, 1104-06, 1105-06, 1106-06, 1107-06, se libraron Boletas de Notificación y encarcelación.


EL SECRETARIO

ABOG. ENDER ALAÑA





CAUSA Nº 4E-039-06
VF/zm.