REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 10 de ABRIL de 2006
195º y 146º


DECISION N° 139-06 CAUSA N° 4E-038-06

Vista la Sentencia firme dictada por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15-03-2006, en la cual Condena al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA, no porta cedula de identidad; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organiza Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a Ejecutar dicha Sentencia y en consecuencia acuerda :PRIMERO: Designar a la Cárcel Nacional de Maracaibo como el Centro para el Cumplimiento de la Pena. SEGUNDO: Se Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día de hoy 10-04-06 dicho penado, quien se encuentra recluido en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ingresara a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara ingresado a la Orden de este Tribunal. Seguidamente este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena el mencionado penado, en consecuencia tenemos que:

PRIMERO

El Penado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA, no porta cedula de identidad, fue condenado; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organiza Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 24-12-2005 por lo tanto, este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, y se evidencia que el mencionado penado llevan detenido hasta el día de hoy 10-04-06 , fecha en la cual se realiza el presente cómputo: TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 25-11-2006.
2) Cumplirá una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 10-02-2007.
3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 10-02-2007.
4) Cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 10-07-2007.
5) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 10-12-2007, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
6) Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 25-02-2008, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
7) Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día: 28-12-2008, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a Una cuarta (1/4) de la pena que ha de cumplir.

Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, al Director de Prisiones, Ministerio de Justicia y al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado, sea trasladado a este Despacho, el día LUNES 24 de ABRIL del presente año, a las diez de la mañana, para que se de por notificado de la presente decisión. Así mismo, por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Tribunal, se ordena su inmediato ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitir con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrese boleta de notificación al defensor de autos. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACION Y EXCARCELACION. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

DR. VICTOR FONSECA

EL SECRETARIO

ABOG. ENDER ALAÑA

En la misma fecha se registró bajo el N° 139-06 se remiten copias certificadas y boleta de encarcelación junto con oficios N° 1092-06, 1093-06, 1094-06, 1095-06, 1096-06, 1097-06, 1098-06, se libraron Boletas de Notificación y encarcelación.


EL SECRETARIO

ABOG. ENDER ALAÑA