REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Abril de 2006
195º y 146º
RESOLUCIÓN N° 179-06 CAUSA N° 3E-25-00
Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado YONIS MANUEL JULIO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-85.381.009, quien encontrándose incurso en la Causa signada con el N° 3E-25-00, este Tribunal observa:
En fecha 13-01-2000, el penado YONIS MANUEL JULIO ALVAREZ, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACIÓN.
Ahora bien, en fecha 22-03-2006, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 23-03-2006 el Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Mística Azuaje y Psic. Maricarmen Barrios, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a “escasa autocrítica en relación al delito; baja tolerancia a la frustración; hábitos de trabajo poco estructurados; hostilidad, reactivo ante el manejo de relación interpersonal; normas y valores flexibles y planes pocos congruentes”, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta lo siguiente:
A) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado YONIS MANUEL JULIO ÁLVAREZ, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado YONIS MANUEL JULIO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-85.381.009, colombiano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1975, hijo de Antonio Julio Zuñiga y María Cristina Alvarez, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscal 27° del Ministerio público y a la Defensa del referido penado, asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los efectos de informarles de la presente decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
Abog. AURORA GÓMEZ
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 179-06 y se libro oficio bajo los N° 1315-06 Y 1316-06.-
LA SECRETARIA.
Causa N° 3E-25-00.-
M.A.S/y.r
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