REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Abril de 2006
195º y 146º
RESOLUCIÓN N° 173-06.- CAUSA N° 3E-354-06.
Vista la solicitud realizada por el penado, JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.693.684, inserta al folio N° 73 de la presente causa, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva concederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Observa el Tribunal que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para que el Tribunal Acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es necesario:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia (Antecedentes Penales).
2.- Que la pena correspondiente no exceda de cinco (05) años.
3.- Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta asimismo en actas (folios 66 y 67) Informe Técnico N° 347 donde se expresa que el referido penado se encuentra APTO para la medida solicitada, Constancia de Trabajo al folio 57 la cual fue verificada por este Despacho Judicial según folio 72.
Al constatar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ACUERDA conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y someter al penado, JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, ya identificado, a cumplir las siguientes obligaciones por el lapso de (1) un año contado a partir de la presente fecha.
1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de portar armas.
3.- Someterse a la Vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe.
4.- Asistir a las presentaciones periódicas, por ante la Unidad Técnica.
5.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda otorgar el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, JOHAN DAVID ARRIETA GONZÁLEZ, venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 30 años, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.693.684, fecha de nacimiento 12 de Mayo de 1975, de profesión u ocupación jefe de seguridad de la empresa Orseinca, domiciliado en la Urbanización La Paz, calle 96G, casa N° 56B-31, a dos (02) cuadras del Teatro de los Niños Cantores del Zulia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena librar boleta de citación al mencionado penado a los fines de que comparezca y se de por notificado del beneficio otorgado e imponerlo de las obligaciones a las que quedará sujeto, líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Ofíciese igualmente a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines que de cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en el sentido de que se sirva designar delegado de prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones que este Tribunal le impone al penado beneficiado, al Ministerio de Justicia División de Antecedentes Penales. Notifíquese a la Defensa. Regístrese la presente Resolución.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN.
DRA. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado se registro la presente decisión bajo el N° 173-06 y se ofició bajo los N° 1275-06, 1276-06 Y 1277-06.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3E-354-06.-
M.A.S/y.r
|