REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Abril del 2006.-
195º y 147º
RESOLUCIÓN N° 170-06.- CAUSA N° 3E-45-02.-
Vista la rectificación del cómputo de pena que se encuentra inserto a los folios (138, 139 y 140) de la presente causa en el cual se evidencia que el penado ÁNGEL DE JESÚS PRIETO, cumplió las ¾ partes de la pena, el día 13-11-2005, por lo cual opta al Beneficio de Confinamiento, este Tribunal para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno al penado ÁNGEL DE JESÚS PRIETO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código penal por ser autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente MICHAEL LEÓN CUBILLÁN.
Ahora bien, visto el computo de la pena correspondiente al penado, ÁNGEL DE JESÚS PRIETO en el cual se evidencia que el mencionado penado cumplirá la pena principal el día 13-07-2007, así mismo cumplió las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, el día 13-11-2005, por lo que ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo de este modo, apto para la modalidad de cumplimiento de pena bajo CONFINAMIENTO.
Observa asimismo este Tribunal que el referido penado no ha tenido ninguna sanción disciplinaria, lo cual se evidencia en la Carta de Conducta recibida por este Despacho en fecha 16-11-2005, que riela inserta al folio (163) de la presente causa. Asimismo corre inserto al folio (135) de la causa, la dirección que la tía del mencionado penado anuncia como lugar de residencia durante el tiempo que le falte por cumplir la pena, siendo la misma verificada por el Departamento de Alguacilazgo resultando positiva la misma, lo cual consta a los folios (185, 186 y 187); cumpliendo de este modo con la disposición del artículo 20 del Código Penal en el sentido de que el penado debe obligarse a residir en un lugar que diste no menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito como de los lugares en que tuvieren domiciliados el reo al tiempo de la comisión del delito. De igual manera corre inserto al folio (176) Certificado de Antecedentes Penales, donde se puede corroborar que él mismo no presenta antecedentes, imponiéndosele la obligación de presentarse hasta el día 13-07-2007, quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/4) parte de la pena hasta el día 13-03-2009. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE el Beneficio de CONFINAMIENTO al penado, ÁNGEL DE JESÚS PRIETO Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.473.816, residenciado en El Sector Los Cortijos, Barrio Andrés Bello, dos calles antes de llegar a la parada de los carros por puestos de los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Emítase Boleta de Excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto el penado esta recluido en ese recinto penitenciario, ofíciese al Jefe de la Intendencia de Seguridad del Municipio mas cercana al domicilio donde el mismo será confinado, debiéndose presentar por ante dicha intendencia hasta el día 13-07-2007. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio público y Defensa. Ofíciese y CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA
Abog. MARIBEL MORÁN.
En ésta misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 170-06; y se oficio bajo los N° 1238-06, 1239-06 y 1240-06 respectivamente.-
LA SECRETARIA
Abog. MARIBEL MORÁN.
AADEV/Ingrid!
Causa N° 3E-45-02.-
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