REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Abril de 2006
194º y 146°
RESOLUCIÓN N° 171-06.- CAUSA N° 3E-350-06
Vista la sentencia de fecha 25-01-2006, en el cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condenó al penado HERNAN JOSÉ AIZPÚRUA NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.496, en consecuencia este Juzgadora en funciones de ejecución haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14-01-2004, el Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente; en fecha 25-01-2006 lo condena a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO. En este sentido, se observa al folio (70) de la presente causa, copia certificada de las presentaciones correspondiente al penado HERNAN JOSÉ AIZPÚRUA NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.496, en la cual se deduce de una elemental suma aritmética, que él mismo se ha presentando por ante el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS desde el día 14-01-2004, tiempo este que supera el limite del tiempo de la condena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES impuesta al mismo; por cuanto gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica, establecida en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose que en efecto el penado gozaba de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que ameritaba la presentación periódica. Ahora bien, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal, las medidas cautelares han cumplido un papel preponderante, cuya misión al dictarse no es otra sino la de resguardar sanamente las resultas del proceso. En este orden de ideas tenemos, que son variadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se han fijado al respecto, así, una corriente sostiene que una vez que éstas cumplan su misión (esto es, que el proceso llegue a su conclusión), deben de pleno derecho y sin pronunciamiento alguno, levantarse ipso facto, en tanto que, otra corriente, la cual consideramos más acertada, arguye que antes de proceder a levantar una medida cautelar, es menester determinar no sólo que efectivamente el proceso haya culminado, sino que es preciso determinar además, que la sentencia dictada no será de ilusoria o imposible ejecución.
Por lo que, entramos a considerar entonces, como en reiteradas ocasiones lo ha expresado este Tribunal, allí ha confluido la nueva doctrina y jurisprudencia, en la dual finalidad de las medidas cautelares: “una de principio y una de fin. La de principio aquella que se dirige a llevar a su sana conclusión el proceso, y la de fin, aquella que busca que esa sentencia que culminó con el proceso, no quede de ilusoria ejecución”. Y es que en atención a que el ordenamiento juríd1ico venezolano ha sentado sus bases, en la garantía de los derecho humanos, que propugna el estado democrático, de derecho y justicia que es la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Orientación que acogemos del texto del fallo N° 966, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 02/05/2000, que estableció:
“Considera esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la transformación que se produjo en este órgano judicial derivada de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va más allá de la creación de nuevas Salas y del cambio de nombre. En efecto, el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (Arts. 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (Negrilla nuestra)
De igual forma, las instituciones públicas en Venezuela se instauraron bajo el contexto de la protección a los derechos humanos en todo su ámbito, y no escapa de esto las instituciones penitenciarias, pues el tratamiento que se le da a los penados ha de ser el de un ciudadano venezolano, sin distingo de clase y credo, rodeado de todos sus deberes y garantías, de allí que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponga:
“Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Dado al principio de progresividad de los derechos humanos, abarca todo nacional o extranjero en nuestro territorio, de allí que dichos derechos alcanzan igualmente a la población carcelaria, y es de esta forma que los recoge nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien en sentencia N° 812 de fecha 11-05-2005, expresa que:
“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti civies”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto lo expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esta categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena...” (Negritas nuestras).
De manera que, los derechos adquiridos por la Constitución no pueden ser menoscabados por leyes que lo contravengan, debiendo ser interpretados a favor de tales derechos y garantías, y no en contravención a ellos.
En el caso sub-exámen, se observa que el penado HERNAN JOSÉ AIZPÚRUA NARVÁEZ, ha estado bajo presentación periódica por un lapso superior a la de la condena impuesta, esto es por más de UN (1) AÑO Y SEIS (6)
MESES, por lo cual mantuvo restringida su libertad durante dicho tiempo, lo cual a los efectos del Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, considerada esta una medida restrictiva de su libertad, y correspondiéndole al operador de justicia en aplicación a la misma, velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, y los principios que alberga, se tomará éste para los efectos del cómputo de la pena, y en consecuencia, es considerado por este Tribunal procedente a tales efectos, el de decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor de penado HERNAN JOSÉ AIZPÚRUA NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.496, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal, en virtud de evidenciarse, que la pena principal impuesta al citado penado, se encuentra evidentemente cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado HERNAN JOSÉ AIZPÚRUA NARVÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.405.496, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo y notifíquese y líbrese oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORAN
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No. 171-06, y se libraron las notificaciones y se oficio bajo los N° 1242-06, 1243-06 Y 1244-06.-
LA SECRETARIA
Causa N° 3E-350-06.-
A.A/y.r
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