REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Por cuanto este Tribunal observa que el penado JESUS MANUEL ESCALANTE COLLAZO, opta al BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, este Juzgado acuerda conceder al mencionado penado el referido beneficio, por haber cumplido el mismo las 3/4 partes de la pena impuesta como se evidencia del computo legal de pena con redención realizado por este Tribunal de Ejecución el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente causa, y vista la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y fijando el lugar de confinamiento la siguiente dirección: Sector José Gregorio Hernández, calle 111-1, diagonal al antiguo Taller de Pomona, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Maracaibo, Estado Zulia, observa:
El Artículo 20 del Código Penal, señala claramente la definición del término Confinamiento y lo conceptualiza como: “La obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel lugar donde se cometió el delito como de aquellos que estuvieron domiciliados, el reo, al tiempo de la comisión del delito y el ofendido para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.
El penado JESUS MANUEL ESCALANTE COLLAZO, estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la Sentencia y mientras dure la condena a presentarse ante la Intendencia Civil más cercana a su domicilio, cada de treinta (30) días, hasta el día 23-03-2008 fecha en la cual cumple la pena principal.
Se evidencia del contenido de la exposición planteada ante este Tribunal por parte del penado y el cual ha indicado o fijado como lugar de residencia el Sector José Gregorio Hernández, calle 111-1, diagonal al antiguo Taller de Pomona, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Maracaibo, Estado Zulia, lugar este que se encuentra a una distancia aproximada más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito y del lugar de domicilio tanto de las víctimas como del penado, por lo cual la exigencia planteada en el anterior Artículo se encuentran llenos.
Por otra parte el Artículo 52 del Código Penal, establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las 3/4 partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- Constancia de Conducta expedida por el ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual Certifica que el penado JESUS MANUEL ESCALANTE COLLAZO, ha mantenido durante su permanencia en ese Establecimiento Penal BUENA CONDUCTA; la corre inserta al folio ciento setenta y cinco (175) de la causa.
2.- Cómputo Legal de la Pena con Redención correspondiente al penado JESUS MANUEL ESCALANTE COLLAZO, en el cual queda demostrado que el mismo cumplió las 3/4 partes de la pena el día 23-03-05, que corre inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la causa.-
3.- De la certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado JESUS MANUEL ESCALANTE COLLAZO, el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la causa.
4.- Y por último del contenido de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo en consecuencia competencia de este Juzgado Segundo de Ejecución, acordar como en efecto se hace el Confinamiento. Y ASI SE DECLARA.