REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la comunicación N° 1763 de fecha 29-03-06, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual solicitan a este Tribunal de Ejecución la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fue otorgado en fecha 05-12-05 al penado LUIS ALBERTO DUQUE COLMENARES, este Tribunal pasa resolver previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 05-12-05, según Resolución Nro. 575-05, le fue concedido el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado LUIS ALBERTO DUQUE COLMENARES, imponiéndole unas series de condiciones las cuales son las siguientes: 1ª Presentarse ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera; 2ª Se le impone como régimen de prueba , un lapso de tres (03) años.- 3ª Mantener responsablemente su actividad laboral. 4ª Continuar cumpliendo con sus obligaciones familiares. 5ª Evitar mantener comunicación con las victimas y con sus familiares: 6! Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; 7ª Cumplir con las demás condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Fue recibida en fecha 24-02-2006 oficio Nro. 809, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, mediante la cual informa a este Juzgado que el penado LUIS ALBERTO DUQUE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. 6.039.115, la cual dice textualmente”…. No ha comparecido ante este Despacho para dar inicio al mandato Judicial ordenado en fecha 05-12-05 según consta en oficio No. 5283-05, de igual forma en fecha 20-02.2006 se envió telegrama a su dirección, basado en los datos de las actas correspondientes, siendo infructuosa la misma… Asimismo en dicha comunicación solicitan a este Tribunal la cual dice textualmente “… procede a citar al penado del caso a los fines de que se presente ante ese Despacho e imponerlo sus obligaciones, ya que hasta la fecha no ha podido ser localizado de otro modo…”. Ahora bien este Juzgado en virtud de lo solicitado por la Unidad Técnica, procedió a librarle Boleta de Citación al penado LUIS ALBERTO DUQUE COLMENARES, remitiéndose la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según oficio Nro.1157-06 fechado 09-03-2006, a objeto de que el mismo compareciera en fecha 16-03-2006, a las (9:00 AM) por ante este Juzgado, no presentándose ante este Tribunal en la fecha indicada; en fecha 15-03-2006, se oficio bajo el Nro. 1462-06, al mencionado Cuerpo Policial a los fines de ratificarle dicha citación a objeto de que compareciera el mismo en fecha 03-04-06; en fecha 31-03-06. Aunado a la comunicación emanada de la Unidad Técnica signada bajo el Nro. 1763, suscrita por la delegado de prueba Abog. HERCILIA MORA, en la cual solicita a este Juzgado la REVOCATORIA de la medida establecida al mencionado penado, por cuanto el mismo ha incumplido, asimismo se observa que en fecha 03-04-2006, este Juzgado libro nuevamente Boleta de citación al penado de autos remitiendo la misma al mencionado Cuerpo Policial según oficio Nro. 1930-06, a fin de que el mismo compareciera en fecha 25-04-06, a las (9:00 AM) sin su compareciendo el mismo ante este Tribunal. Ahora bien si bien es cierto teniendo el mencionado penado como obligación la presentación periódica ante este Juzgado cada (30) días, incumplió con sus obligaciones tanto en la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario como por ante este Tribunal. .
SEGUNDO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Revocatoria de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Capítulo III del referido Código, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional en fecha 05-12-05, bien de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en reiteradas oportunidades se libró Boleta de Citación al ciudadano LUIS ALBERTO DUQUE COLMENARES, titular de la cedula de identidad No. 6.039.015, sin haberse hecho efectivas las mismas; asimismo, se observa que el referido ciudadano no ha comparecido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, por lo cual se hace evidente la falta de cumplimiento prevista en la citada norma.
Razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es REVOCAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgado al referido penado y en consecuencia, se acuerda librar Orden Captura. Y ASI SE DECLARA.