REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Por cuanto este Tribunal observa que el penado NELSON ENRIQUE CHÁVEZ CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N°11.865.781, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa

El citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, los cuales son:

PRIMERO: “QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE, SEGÚN CERTIFICADO EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”. Requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (353) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el penado NELSON ENRIQUE CHÁVEZ CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N°11.865.781, no registra Antecedentes Penales ni probacionarios por ante ese Despacho; Asimismo, corren insertos desde el folio (400) al (403) Record Conductual, Situación Jurídica, Record Conductual, y Carta de Conducta, donde no registra sanciones disciplinarias.-

SEGUNDO: “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”. Exigencia esta que igualmente se encuentra cumplida ya que riela desde el folio (296) al folio (322) de la presente causa, aparece agregada Sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condena al penado NELSON ENRIQUE CHÁVEZ CALLEJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS.

TERCERO: “QUE EL PENADO SE COMPROMETA A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBA”. Requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (460) de la presente causa, compromiso hecho por el penado de autos.

CUARTO: “QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERA SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”. Y para el cual luego de la revisión de la presente causa no se evidencia causa nueva en contra del mencionado penado por cuanto el mismo es primario. Asimismo, corre inserto al folio (450), Constancia de Trabajo y al folio (451), Verificación Laboral del referido penado.

Igualmente el artículo en mención establece como requisito la realización de un Informe Psico-social al penado el cual se encuentra agregado a las presentes actas, específicamente a los folios (448) y (449) de la causa, con un pronóstico FAVORABLE a razón de:”Habitos de trabajo. Apoyo Familiar. Planes concretos de vida, y apto a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”. Razón por la cual encontrándose cumplido los requisitos solicitados por la ley, se acuerda ACORDAR el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano NELSON ENRIQUE CHÁVEZ CALLEJAS, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HEBERTO JOSÉ VILLALOBOS, y de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece como lapso de régimen de prueba el de un (01) año. De igual forma establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
2.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.