REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora de la penada: LUZ MARINA COLINA, la Abogada Bárbara Rivero, Defensor Público N°. 04 de Presos de la Unidad Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual indica a este Juzgado de Ejecución, se sirva ordenar lo conducente, a los fines de que sea revisada la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado la reforma a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aplicable en beneficio a su defendida, según el principio IN DUBIO PRO REO, este Juzgado de Ejecución pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La ciudadana: LUZ MARINA COLINA, fue condenada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en fecha 11 de Octubre del presente año, entró en vigencia la de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual establece en el artículo 31, las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la reforma in comento, indicando las penas a cumplir, esto es, OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”; motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-