REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Por cuanto se observa que en el folio (164) de la presente causa, aparece agregada copia simple de constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo de Maracaibo, donde dejan constancia que el penado JEAN CARLOS PUERTA, finalizó el régimen de prueba en fecha 06-04-06, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
Aparece agregado en actas que el penado JEAN CARLOS PUERTA,, fue condenado en fecha 08-12-2003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y este Tribunal de Ejecución en decisión Nro. 131-04, de fecha 06-04-04, otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de dos (02) años, y cumplida esta en fecha 06-04-06, según constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo de Maracaibo, se acuerda la LIBLERTAD PLENA, a favor del penado JEAN CARLOS PUERTA plenamente identificado en actas, ASÍ SE DECIDE.-