REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril de 2006
196 y 147°
RESOLUCION N° 023
Por recibido el anterior escrito presentado por el abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano EDUARD JOSE BERDY CARDOZO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea sustituida a su defendido la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Tercero de Control y en su lugar le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 eiusdem, proponiendo se acuerde la medida cautelar sustitutiva de caución personal prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofrece como fiadores a los ciudadanos EDGAR DE JESUS BERDY ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° 7.792.857 y GERITZA TIBISAY AMESTY, titular de la Cédula de Identidad N° 11.046.538, que se obligaran por ante este Tribunal a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le sea impuesta para el otorgamiento de la medida.
Aduce el prenombrado defensor, que dicha petición esta fundamentada en el hecho de que su representado es venezolano, está plenamente identificada su dirección, tiene arraigo demostrado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, nunca ha tratado de rehuir el proceso que se le sigue, ni obstaculizar el mismo, tiene su familia y el asiento de sus negocios e intereses en ese Municipio, es primera vez que está detenido y la gravedad del delito imputado al mismo no pude dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio procesal pro libertati o favor rei, el principio due process of law o del debido proceso, el de afirmación de libertad, el de juzgamiento en libertad como regla, el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad y las que definen la flagrancia, el respeto a la dignidad humana, lo que se traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme. Se le da entrada y se ordena agregarlo al expediente respectivo. Ahora bien, visto su contenido, esta Juzgadora pasa a decidir a la luz de las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Estima quien aquí decide, una vez analizados los argumentos alegados por la defensa y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa subjudice, que se mantienen las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de auto por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, esto es:
Primero: Nos encontramos en presencia de dos hechos punibles con penas privativas de libertad y las acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo a los hechos punibles y la culpabilidad del acusado de autos, existen elementos de convicción suficientes, plúmbeos y concordantes que conllevaron al Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, a considerar que estos son suficientes para comprometer la participación del acusado de autos, en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en cuestión, de peligro de fuga, que esta fundamentada en la magnitud del daño causado, pues los delitos que nos ocupan son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES SIMPLES, teniéndose en cuenta que el primero de los delitos es pluriofensivo que ofende dos bienes jurídicos: La propiedad (sentido penal) y la libertad personal. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo excede de 10 años al calcular las penas de ambos delitos, siguiendo la regla de la dosimetría penal. Circunstancias estas que se encuentran establecidas en el artículo 251, en su numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acredita, cuyo límite mínimo excede de los 10 años, ni ha excedido el plazo de los dos años, tal y como lo prevé el artículo 244 de la citada norma adjetiva
En razón de lo expresado, es criterio de esta juzgadora, que debe de declararse sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en representación de EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos. Y Así se Decide.
Por todos los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar el pedimento realizado por el abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano EDUARD JOSE BERDI CARDOZO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 023 y se ofició bajo el número 0661.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Causa Penal N° J01.0299.2006
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