REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 022
De una revisión realizada al presente expediente, contentivo de la causa penal N° J01.0271-2005, seguida en contra de los acusados RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE e ISMAEL PAYARES NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 34 de la LOSEP, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que hasta la fecha no ha sido capturado el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE, quien desde el día 26 de diciembre de 2005, se encuentra sustraído de la justicia, al haberse evadido del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se encontraba detenido bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en espera del juicio oral y público, en virtud de lo cual en varias oportunidades se ha tenido que diferir la audiencia, por inasistencia de dicho acusado, en detrimento del ciudadano ISMAEL PAYARES NAVARRO, quien es juzgado por los mismos hechos, ya que tales diferimientos le esta causando sin lugar a duda un retardo procesal.
Advierte con inquietud, quien aquí decide, que esta situación indudablemente violenta la esencia misma del proceso, y en atención a las funciones que les son dadas, entre otras el Control de la Constitucionalidad, que ordena a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República (Art. 19 del COPP) y la regulación Judicial, que igualmente obliga a velar por la regularidad del proceso (Art. 104 eiusdem), esta juzgadora por fuerza de ley, debe de realizar los correctivos necesarios para que el proceso logre su fin y cese la situación aquí planteada, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones.
1. INCERTIDUMBRE PROCESAL
Este Tribunal ha librado en reiteradas oportunidades orden de captura en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE, tal y como se determina según autos de fecha 11-01-2006 y 18-04-2006 y hasta el momento no se ha producido la detención física del mismo, escenario este que podría mantenerse y con ello los diferimientos que se producirían repetidamente, en detrimento del acusado ISMAEL PAYARES NAVARRO, a ser oído en la oportunidad fijada por el Tribunal, como lo establece el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
Que tales aplazamientos están atentando contra el debido proceso, establecido en el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente dice: “(…) Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”, y en el caso que nos ocupa, vemos que los repetitivos diferimientos estarían vulnerando los lapsos establecidos en el artículo 342 eiusdem, que ordena que la celebración de la audiencia pública, deberá efectuarse no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones; creándose de esta manera una incertidumbre procesal; pues no se tiene fecha cierta para la realización del Juicio Oral y Público, ya que esta depende de la captura del prenombrado RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE, que pudiera ser en los próximos días como perpetuarse en el tiempo, lo que obviamente atentaría contra el derecho del ciudadano ISMAEL PAYARES NAVARRO a ser oído, y a tener un juicio rápido (Celeridad procesal), que es el objetivo primordial de nuestro sistema de justicia, para evitar la indebida y excesiva encarcelación que menoscabe e incida en última instancia, la capacidad de defensa, garantizada en el artículo 12 de la citada ley adjetiva.
3.) QUEBRANTAMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
De mantenerse esta situación; esto es, de producirse los repetitivos diferimientos por inasistencia del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VAZQUEZ ARAQUE, se estarían violentando normas fundamentales, entre ellas:
“Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
3. UNIDAD PROCESAL Vs. SEPARACION DE LA CAUSA
El Artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal, dice textualmente:
“(…) Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
El artículo 74 ibidem, señala las excepciones para la separación de las causas:
“Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39”
Pues, ambas normas (artículos 73 y 74 del COPP) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por conexión de delitos en el proceso penal, evitando que por un solo hecho punible o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 , partiendo de la existencia de tales excepciones, la propia ley procesal penal faculta al juez para separar causas que, en principio, debían permanecer acumuladas por razones de economía, celeridad procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias.
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se desprende que en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE e ISMAEL PAYARES NAVARRO, se ha producido una incertidumbre procesal, debido a la fuga del primero de los mencionados, que ha ocasionado por su ausencia, que en diversas oportunidades se tenga que diferir el Juicio oral y público, causando indubitablemente, un marcado retardo procesal en detrimento del último de los citados, atentando contra el debido proceso, el derecho a la defensa del prenombrado ISMAEL PAYARES NAVARRO y de sus derechos fundamentales; asimismo, ha quedado determinado que en nuestra ley adjetiva penal, no existe una norma aplicable al caso que nos ocupa; pues los artículos 73 y 74, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el supuesto de separación de causas en delitos conexos cuando estas hayan sidos acumuladas; no obstante, es criterio de este órgano jurisdiccional que la ausencia de esta norma en la que se pueda subsumir la situación planteada para su solución, no puede configurarse como un motivo para dar al traste con los derechos fundamentales del acusado ISMAEL PAYARES NAVARRO, y convertirlo en victima del coacusado RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE, quien por su estado de rebeldía se evadió del Retén Policial de esta localidad, donde estaba detenido, lo cual sería absurdo e intolerable y, ciertamente, nocivo y perjudicial, no solo para el referido acusado; sino también para la víctima que espera una pronta respuesta a su pretensión. En conclusión, la garantía que asiste a las partes, de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable (Art. 49 numeral 3 de la Constitución) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, apoyado en leyes procesales que establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (Art. 257 Constitucional), no debe estar sujeta a lo que otro u otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, y mucho menos, dejen de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado y, por tanto el proceso debe continuar con éste, por lo que se acuerda realizar la audiencia con el tanta veces mencionado ISMAEL PAYARES NAVARRO, separando la causa con respecto a RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso. Compartiendo de esta manera, la Sentencia de carácter vinculante de fecha 22 de diciembre de dos mil tres, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal. Cúmplase.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Ordena la separación de la causa con respecto a RAFAEL SEGUNDO VASQUEZ ARAQUE, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), todo de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 3 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Compulcese el expediente y notifíquese a las partes. Regístrese la presente decisión.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Carmen Beatriz Bastidas
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente resolución bajo el número 022 y se ofició bajo el N° 0627.
La Secretaria (S),
Abg. Carmen Beatriz Bastidas