REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005716
ASUNTO : VP11-P-2005-005716

RESOLUCIÓN No. 2J-037-06

Vista la solicitud de los Abog. PAULA VILLALOBOS, Defensora Publica Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en su condición de defensora del imputado RICHARD JOSÉ ALBARRAN QUIÑONEZ, y en la cual expone: “...nunca fueron suficientes los elementos de convicción presentados por la fiscalia como para acusar a mi defendido… los hechos no se sustanciaron de la manera como las supuestas victimas formulan su testimonio, de hecho considera esta defensa luego de analizar actas existe una simulación de hecho punible… sin determinar las razones exactas de las mismas...”, acompañando carta de residencia del acusado, carta de concubinato, constancia de ofrecimiento de trabajo, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 12 de Mayo de 2005, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público Abog. Alejandro Méndez, presentó y dejó a disposición del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado RICHARD JOSÉ ALBARRAN QUIÑONEZ, a quien con Resolución No. 2C- 674-05, el Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los Delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal derogado en perjuicio de Yelitza Chavez y Jhonny Subero.

En fecha 27 de Junio del 2005, el Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión de los Delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal derogado en perjuicio de Yelitza Chávez y Jhonny Subero, En fecha 25 de octubre del 2005, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

SEGUNDO: En fecha 07 de Diciembre del 2005, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose oportunidad de sorteo y constitución del Tribunal Mixto. En fecha 24 de Marzo del 2006, se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día Veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2006), a las 1:00 de la tarde. A la fecha se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 31 de mayo a las ocho y treinta minutos de la mañana.

TERCERO: En fecha 15 de febrero del 2006, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que no existe peligro de fuga, invocando la presunción de inocencia, el estado y afirmación de libertad. En fecha 22 de febrero del 2006, según Resolución No. 2J-021-06, este mismo Tribunal, acordó Negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado RICHARD JOSÉ ALBARRAN QUIÑÓNEZ y Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: En fecha 01 de Marzo del 2006, la Defensora del Imputado, Abog. PAULA VILLALOBOS, solicita nuevamente la Revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que no existe peligro de fuga, y así mismo consigna recaudos para posibles fiadores a fin de que sea otorgada a su defendido una Medida Menos Gravosa. En fecha 22 de febrero del 2006, según Resolución No. 2J-021-06, este mismo Tribunal, acordó Negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado RICHARD JOSÉ ALBARRAN QUIÑÓNEZ y Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO: En fecha 21 de marzo de 2006, la Defensora del Imputado, Abog. PAULA VILLALOBOS, solicita nuevamente la Revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que nunca fueron suficientes los elementos de convicción presentados por la fiscalia como para acusar a su defendido, y que los hechos no se sustanciaron de la manera como las supuestas victimas formulan su testimonio, de hecho considera esta defensa luego de analizar actas existe una simulación de hecho punible, sin determinar las razones exactas de las mismas, acompañando para ello carta de residencia, ofrecimiento de trabajo y refiriendo al tribunal que el mismo, mantiene una relación concubinaria, lo que le da arraigo, desapareciendo el peligro de fuga.

A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código Penal derogado en perjuicio de YELITZA CHAVEZ Y JHONNY SUBERO; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

En consecuencia, consta en actas que la defensa argumenta que su defendido tiene arraigo, consignando a tal efecto constancia de residencia, señalando que el mismo tiene un ofrecimiento de trabajo y así mismo, tiene nexos familiares y económicos que excluyen la posibilidad de fuga, por lo que los supuestos que hicieron procedente la privación judicial preventiva de libertad, han cambiado, y se hace procedente la revisión de la medida de privación judicial, y con ello la sustitución de la medida de privación, por una menos gravosa.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos que se le imputan, la pena a imponer, así como también la presunción legal de fuga establecida en la Ley, considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga, lo que hace procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante esta fase de juicio oral y público, teniendo en cuenta que el mismo tiene razones para someterse a la persecución penal.

Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, ni peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho es REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado RICHARD JOSÉ ALBARRAN QUIÑÓNEZ E IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado deberá comprometerse bajo juramento a las obligaciones de Ley, someterse a un Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado RICHARD JOSÉ ALBARRAN QUIÑÓNEZ, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 29-10-1974, edad 30 años, electricista y pintor, titular de la cédula de identidad No 12.328.890, manifestó saber leer y escribir, hijo de Luis Alberto Albarran y Magdalin Quiñónez con residencia en Municipio Lagunillas, sector Campo Mío, Avenida 41, calle Gueara, casa No 02, del Estado Zulia, e IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado para imponerle de la decisión y asuma los compromisos de Ley, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas a los fines del traslado del Acusado.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-037-06
LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA