REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010632
ASUNTO : VP11-P-2005-010632
RESOLUCIÓN No. 2J-038-06
Vista la solicitud del Abog. HÉCTOR CONTRERAS, Defensor Privado del ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ, y en la cual solicitan la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14 de agosto del 2005, el Fiscal 19° del Ministerio Público Abog. ELIZABETH JIMÉNEZ, presentó y dejó a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los imputados ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ y DENNYS DUIVER GOITIA, a quienes con Resolución No. 3C-1296-05, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD DUNO. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.
En fecha 29 de septiembre del 2005, el Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abog. LIDUVIS GONZÁLEZ, presentó acusación en contra de los referidos imputados por la comisión del Delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD DUNO. En fecha 27 de Octubre del 2005, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, ya que persiste el peligro de fuga.
SEGUNDO: En fecha 10 de noviembre del 2005, recibe el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa. En fecha 12 de diciembre del 2005, se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de febrero del 2006, a las diez de la mañana. A la fecha se encontraba fijado el juicio oral y público para el día 04 de abril del 2006, fecha en la cual no se realizó por cuanto este Tribunal no dio despacho, por problemas de salud de la jueza.
TERCERO: En fecha 24 de marzo del 2006, el Defensor del Imputado ANGEL RODRÍGUEZ, solicita nuevamente la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD DUNO; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ANGEL RODRÍGUEZ, ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, no aportando la defensa elementos nuevos ni habiendo surgido a la fecha nuevos elementos que pueda apreciar este Tribunal, aún persiste el peligro de fuga que dio lugar a la imposición de la medida de privación judicial.
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que no han cambiado los supuestos en virtud de los cuales se acordó la privación, por lo que es improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se les presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del acusado ANGEL RODRÍGUEZ durante esta fase de juicio oral y público.
Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA a al Acusado ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado ANGEL EMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ, Venezolano, con fecha de nacimiento 04-11-1984, edad 20 años, soltero, titular de la cédula de identidad No 16.109.122, hijo de ANGEL Rodríguez y Rosanía Maria Vera, con residencia en la Urbanización San Benito, segunda calle casa No D-06, Cabimas Estado Zulia (Con teléfono 3621758, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-038-06
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA