REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000631
ASUNTO : VP11-P-2004-000631


RESOLUCIÓN No. 2J-045-06

Vista la solicitud de la Abogada MÓNICA BERMÚDEZ, Defensora Privada, actuando en su condición de Defensora del Acusado CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, y en la cual expone: “...por cuanto el retardo procesal en la celebración del juicio no puede ser atribuido al imputado…mi defendido ha demostrado que tiene toda la disposición de someterse a la persecución penal…”, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 1 de septiembre del 2004, el Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público Abog. MARIA ELENA RONDON, presentó y dejó a disposición del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, a quien con Resolución No. 3C-944-04, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI. Esta Medida de Privación se ordenó cumplir en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia.

En fecha 14 de octubre del 2004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. OVIDIO ABREU, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI. En fecha 24 de noviembre del 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ya que persiste el peligro de fuga.

SEGUNDO: En fecha 22 de diciembre del 2004, recibe el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose oportunidad de sorteo y constitución del Tribunal Mixto. En fecha 16 de noviembre del 2005, vista la solicitud de la Defensora Pública Eva Barrios, la Juez Primero de Juicio, difiere el juicio oral y público pautado para ese día, el cual sería fijado por auto separado una vez que se tenga información del Juzgado Segundo de Juicio, en relación a la causa que se sigue a uno de los coimputados Johandry Bozo. En fecha 20 de febrero del 2006, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, por inhibición de la Juez Provisorio. Al día 20 de febrero del 2006, esta causa no tenia fijada la celebración del Juicio Oral y Público, observándose igualmente que en la misma ya se encontraba constituido el Tribunal mixto con Escabinos, y la causa a la cual se refería la Juez Primero de Juicio, y que justificaba la no fijación del juicio, se encontraba para la constitución del Tribunal, razón por la cual el retardo en el que se encontraba la causa desde el 16 de noviembre del 2005, hasta el día en que se remitió la causa a este Juzgado Segundo de Juicio, es imputable al referido Juzgado Primero de Juicio, en la persona de su jueza, más aún cuando existen detenidos. Ahora bien, a la fecha, constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 11 de mayo del 2006, a las 8:30 de la mañana, para lo cual se libraron todas las notificaciones y órdenes de traslado.

TERCERO: En fecha 21 de febrero del 2006, la Defensora del Acusado, solicitó la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, acordando el tribunal en fecha 02 de marzo del 2006 mediante Resolución No. 2J-024-06, negar la revisión de medida y mantener la medida cautelar de privación judicial, considerando que teniendo en cuenta la entidad del delito, y que aún persiste el peligro de fuga.

CUARTO: En fecha 10 de abril del 2006, la Defensora del Imputado, solicita nuevamente la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que el retardo procesal en la celebración del juicio no puede ser atribuido al imputado y que su defendido ha demostrado que tiene toda la disposición de someterse a la persecución penal.

QUINTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPESTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 426 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso JAIME JAVIER SILVA URRIBARRI; que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, que así mismo los hechos por los cuales se le acusa ocurrieron dentro del Retén Policial de Cabimas, mientras el occiso y el acusado se encontraban detenidos, existe un inminente peligro de fuga.

En tal sentido, establece el Artículo 252, que:

“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.

Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que constan en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, que así mismo los hechos por los cuales se le acusa ocurrieron dentro del Retén Policial de Cabimas, mientras el occiso y el acusado se encontraban detenidos, existe un inminente peligro de fuga, lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante esta fase de juicio oral y público. Así mismo, consta en actas que el juicio oral y público se encuentra fijado para el día 11 de mayo del 2006, para el cual deberá asistir CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, quien se encuentra detenido, junto a otros acusados en la presente causa, algunos gozando de medidas cautelares sustitutivas y otros detenidos en diferentes centros de reclusión en razón de la comisión de otros delitos.

Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si manteniéndose latente el peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Acusado CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado CARLOS VICENTE MORENO, y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado CARLOS VICENTE MORENO CABRERA, Colombiano, natural de Nariño, hijo de Luis Moreno y Leonor Cabrera, edad 39 años, soltero, Vigilante, titular de la cédula de identidad No. E-18.112.180, manifestó saber leer y escribir, con residencia en Cerro La Estrella, casa sin número Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.

LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-045-06
LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA