LAS PARTES: Acusado: RICARDO RAMON ARIAS FARIAS, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1986, natural de Cabimas, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.635.808, hijo de Ricardo Ramón Ruiz y Solangel del Pilar Farías Marcano, residenciado en la Urbanización Barrio Obrero, bloque 14, casa N° 4, cerca del Centro Clínico Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, actualmente privado de su libertad en el Retén Policial de Cabimas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.
En representación de la vindicta pública obra la Abog. GLORIA RAMIREZ DIAZ, Fiscal Séptima (07°) del Ministerio Público.
La defensa de los acusados se encuentra a cargo de la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, con el carácter de defensora pública Sexta de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Cabimas.
La víctima EDWAR AMAYA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS:
La presente decisión deviene de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado antes debidamente identificado, peticionada por su defensa, con fundamento en el artículo 264 Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea concedida una medida cautelar menos gravosa, y de considerarlo necesario ofrece caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del mencionado Código Adjetivo.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme a lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado (o su defensor), pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior, o modificación sobrevenida, en las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial, como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
Haciendo un análisis concreto del caso, para verificar la procedencia de la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, esta Juzgadora observa de actas, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, no han variado en absoluto, por cuanto en el presente caso se cumple totalmente con la norma prevista en el articulo 244 del aludido Código Adjetivo penal, esto es, se cumple con el principio de proporcionalidad, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual estaría en franca armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte de la mencionada disposición normativa adjetiva. Así mismo, se constata que dicha medida privativa de libertad fue acordada por el Juzgado 5° en función de Control, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2005, mediante decisión signada bajo el N° 5C-1596-2005, cumpliéndose igualmente lo pautado en la citada norma procesal, en cuanto a que la medida de coerción personal en estudio: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado Propio).-
De lo anteriormente expuesto, es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, recaída en el ciudadano acusado RICARDO RAMON ARIAS FARIAS, antes debidamente identificado, atendiendo a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada, por una medida de coerción personal menos gravosa y por cuanto no se verifica vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o sustitución de medida, interpuesta por la defensa de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, obrando con el carácter de Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Cabimas, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado antes mencionado y suficientemente identificado en actas, impuesta por el Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Audiencia Oral verificada en fecha 28 de Agosto de 2005. Y así se declara. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE a las partes, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Diez días del mes de Abril de dos mil seis. A los 195º de la federación y 147º.
|