LAS PARTES: Acusado: ALEXANDER GREGORIO CHAVEZ PELEY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.606.103, domiciliado en la Avenida 108-A, sector La Sibucara, casa s/n, diagonal a la gaceta policial la sibucara, vía tulé, Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en grado de complicidad correspectiva.

En representación de la vindicta pública obra la Abog. NANCY ZAMBRANO, Fiscal Decimaquinta (15°) del Ministerio Público.

La defensa del acusado se encuentra a cargo de la Abogada ELIETH MATA GARCÍA, con el carácter de defensora pública Octava de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Cabimas.

La víctima JOSE GREGORIO BERMUDEZ ROMERO.


II


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS:


La presente decisión deviene de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado antes debidamente identificado, peticionada por su defensa, con fundamento en el artículo 264 Y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que si bien es cierto su defendido incumplió la obligación de presentación periódica, no es menos cierto que su incumplimiento esta justificado, por cuanto el mismo al ser detenido por el presente asunto se encontraba gozando del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, beneficio éste que le fue revocado por cuanto el mismo no se pudo presentar en el momento requerido, por lo cual mal podría exigirle su cumplimiento.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme a lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado (o su defensor), pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior, o modificación sobrevenida, en las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial, como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

Haciendo un análisis concreto del caso, para verificar la procedencia de la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, esta Juzgadora observa de actas, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, no han variado en absoluto, por cuanto en el presente caso se cumple totalmente con la norma prevista en el articulo 244 del aludido Código Adjetivo penal, esto es, se cumple con el principio de proporcionalidad, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual estaría en franca armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte de la mencionada disposición normativa adjetiva. Así mismo, se constata que el acusado de autos, ciudadano ALEXANDER GREGORIO CHAVEZ PELEY, se encuentra bajo la vigilancia penitenciaria a cargo del Juzgado 4° de Ejecución del estado Zulia, cumpliendo una condena de 05 años, 4 meses de presidio y las accesorias de ley, por el delito de Robo a Mano Armada, ejecutada por el Juzgado de Ejecución N° 02, del Estado Trujillo, observándose además el incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Penal, Extensión Cabimas, impuestas en fecha 10-07-04, motivo por el cual ameritó su revocatoria en Audiencia Preliminar efectuada por dicho despacho judicial, en fecha 06-03-06. –

De lo anteriormente expuesto, es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, recaída en el ciudadano acusado ALEXANDER GREGORIO CHAVEZ PELEY, antes debidamente identificado, atendiendo a la garantía fundamental de asegurar la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada, por una medida de coerción personal menos gravosa y por cuanto no se verifica vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o sustitución de medida, interpuesta por la defensa de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Abogada ELIETH MATA GARCIA, obrando con el carácter de Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Cabimas, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al acusado antes mencionado y suficientemente identificado en actas, con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y sus resultas, en concordancia con lo previsto sobre el particular en el único aparte del artículo 243 Ejusdem. Y así se declara. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE a las partes, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Diez días del mes de Abril de dos mil seis. A los 196º de la federación y 146º.