En el día de hoy, miércoles cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (10:30 a.m.), se constituye el Tribunal Primero de Juicio en forma Unipersonal en la Sala para Audiencias No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en la planta alta del edificio sede de este con sede en la ciudad de Cabimas, actuando como Juez la Abogada MAURELYS VILCHEZ y como Secretaria de Sala la Abogada MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto seguido contra los ciudadanos ITALO JOSÉ D´AGOSTINO MORILLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana NADI MARGARITA CHÁVEZ VELLORÍ, todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 344 Ejusdem.

Acto seguido el Juez Unipersonal solicitó a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes observándose que se encuentra presente la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Abog. NANCY ZAMBRANO, estando ausente la victima ciudadana NADI MARGARITA CHÁVEZ BELLORÍN, el imputado ITALO JOSÉ D´AGOSTINO MORILLO, quien según la exposición por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, no pudo ser localizado ni notificado, en este estado solicita la palabra la ciudadana representante de la vindicta publica, quien expuso: “ciudadana juez una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y observándose la reiteradas inasistencias injustificadas del ciudadano ITALO JOSÉ D´AGOSTINO MORILLO, solicito muy respetuosamente se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y librar orden de aprehensión en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar las resultas del presente proceso, es todo”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica, quien señalo: “ciudadana juez solicito sea agotada la vía de la citación, ya que en el presente caso, no ha sido debidamente notificado mi defendido, es todo”.

De inmediato la Juez señaló: En atención a lo solicitado por el Ministerio Público este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1°)Consta en el Sistema Juris 2000 que la boleta de Convocatoria dirigida al ciudadano ITALO JOSÉ D´AGOSTINO MORILLO se dirigió a la dirección señalada en la Audiencia de Presentación de Imputados como su residencia, dirección a la cual siempre se han dirigido las notificaciones libradas, ahora bien en esta oportunidad le fue librado al mismo boleta de convocatoria, comisionando para su notificación a funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, los cuales según exposición efectuada en el acta policial inserta en autos, refieren que el imputado no pudo ser localizado ni notificado, en virtud de que no reside en la dirección indicada. 2°) Establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal “En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos”, por otro lado dispone el artículo 251 páragrado segundo Ejusdem “ La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivaran la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la Medida Cautelar Sustitutiva …. 3°) Establece el artículo 262 numeral 2 del texto adjetivo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada podrá ser revocada ”Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite” 4°)Consta en actas la comisión de un hecho punible, con fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ITALO JOSÉ D´AGOSTINO MORILLO, sea autor o participe de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio de la ciudadana NADI MARGARITA CHÁVEZ BELLORÍN. En razón de las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Primero de Juicio teniendo en cuenta que el imputado ITALO JOSÉ D´AGOSTINO MORILLO, no mantuvo actualizado su domicilio tal y como lo exige el texto procesal vigente, con lo cual se presume el peligro de fuga, aunado a los suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del delito antes mencionado, hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, desestimándose la solicitud formulada por la defensa. Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad para que practiquen la captura del mismo.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA al imputado ITALO JOSÉ D´AGOSTINO MORILLO, ampliamente identificado en actas y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 2° en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: OFICIAR a los Cuerpos Policiales a los fines de que capturen al mencionado imputado, anexando la respectiva Orden de Aprehensión, indicándoles que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser ingresado al Reten Policial de Cabimas debiendo informarse a este despacho inmediatamente para imponerlo de la presente decisión. TERCERO: DIFERIR el acto de Juicio Oral y Publico, el cual será fijado una vez sea localizado el imputado