REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Abril de 2006
196° y 147°
Resolución N° 22-06

Vista la solicitud realizada por el Abogado representante de la querellante MARCEL CUEVA MÉNDEZ, en la presente causa signada con el N° 8U-166-05 seguida en contra del ciudadano WILLY GERARDI RIVERA CABRERA, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, cometido en perjuicio de XIOMARA ANTUNEZ GÓMEZ, a los fines de que en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 10 de Enero de 2006, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la prórroga legal que le fue concedida y que sea decretada ORDEN DE APREHENSIÓN.
Este Tribunal de Juicio para resolver hace las siguientes consideraciones:
Consta en actas que en fecha 10 de Enero de 2003 este Juzgado, este Juzgado celebró audiencia conciliatoria conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el ciudadano WILLY GERARDI RIVERA CABRERA refiere que Admite los hechos explanados en la querella y reconoce la obligación en ella establecida y ofrece de manera verbal acuerdo reparatorio y privada con la querellada XIOMARA ANTUNEZ GÓMEZ, y establece que cancelara una cantidad de dinero en el lapso de 90 días contados a partir de la celebración de la referida fecha. Posteriormente fueron consignados dos cheques que fueron devueltos por considerarlo necesario el Tribunal por lo que se fijó una Audiencia oral para efectuar de manera pública ala entrega de los mismo, y se estableció el día 04 de Abril de 2006 a las 9:00 horas de la mañana. Fecha en la cual la Abogada de la parte querellante DRA. ANTONIA GONZALEZ solicitó en nombre del querellado una prórroga por un lapso de 30 días para el cumplimiento total de lo comprometido. Así, en fecha 18 de Abril de 2006 nuevamente la Abogada de la parte querellante DRA. ANTONIA GONZALEZ solicitó en nombre del querellado una prórroga adicional, la cual fue otorgada por el Juzgado de Juicio por un lapso de seis días. Finalmente en fecha 24 de Abril de 2006 lapso de culminación del lapso, el querellado nuevamente no asistió al Juzgado ni cumplió con la querellante, por lo que se dictó la sentencia condenatoria conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a la admisión de hechos por parte del querellado, ordenando su captura y su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en razón de la sentencia por la admisión de hechos realizada.
Ahora bien, se evidencia de las actas que integran la presente causa se encuentra pendiente la celebración del cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se dieron dos prórrogas a solicitud de parte de la Abogada del querellado para su cumplimiento, en consecuencia, es procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Abogado Representante de la querellante y en razón de la sentencia condenatoria dictada con vista a la admisión de los hechos del mismo, se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del acusado WILLY GERARDI RIVERA CABRERA a tales efectos se ordena librar Orden de Aprehensión, oficiando a los diferentes Órganos de Investigaciones Penales indicados en los artículos 10, 12 Ordinal 1° y 14 ordinal 1° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a lo fines de que se avoquen a la localización, ubicación y posterior ingreso de ambos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, “Sabaneta”. ASÍ SE DECLARA.