REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Abril de 2006
195° y 147°
Sentencia Nº: 013- 06. Causa Nº: 7M-044-05.
Juez Presidente: Dra. Zayda Villasmil de García.
Secretaria: Abg. Ana Sánchez.
PARTES:
Acusación: Dra. Mayrene Miquilena Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Victima: Mirlenys Escola de Borrego.
Defensa: Abog. Alfonso Ballestas (defensor Privado) y abog. Regulo López Defensor Publico 57 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusado: ELIO JAVIER ROMERO ARGUELLO, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Córdova, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 03-06-1979, soltero, de profesión comerciante, portador de la cedula de identidad No.10.499.999, hijo de Lira Arguello y de Heliodoro Romero, domiciliado en el Barrio Paraíso, Sector La Musical, calle y casa sin numero en esta ciudad de Maracaibo, y ROBINSON JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, no porta cedula de identidad, de 52 anos de edad, soltero, nacido el día 10-01-1954, hijo de Pablo Jiménez y de Niria Rocha, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla , sector La Panamericana por la Farmacia Géminis, calle y casa sin numero, no lo recuerda por que estaba allí arrendado, y quienes actualmente se encuentran privados de su libertad, recluidos en el centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite en esta ciudad de Maracaibo.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretaria de la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las 01:00 horas de la tarde del día jueves 31 de marzo del presente año, fue oída la Acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, continuándose durante los días 03 y 04 de Abril de 2006 en las Salas 06 y 5 de juicio respectivamente, de la Sede del Palacio de Justicia.
I
PUNTO PREVIO
En atención a la circunstancia de que en cuatro veces fue diferida la constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los ciudadanos representante del departamento de participación Ciudadana, informando la ausencia de los ciudadanos seleccionados y por esta razón ante el evidente transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos, la defensa solicito a la Juez Presidente asumiese el control jurisdiccional que sobre la causa tiene, por considerar que se encuentra ante una obstaculización de la justicia , pues el retardo procesal que ha tenido el proceso seguido a sus defendidos nunca ha sido responsabilidad de estos, habiendo estado detenidos por mas de ocho meses, y siendo que la tutela judicial efectiva que tanto a los acusados como a la victima necesitan, se ha visto comprometida pues no se esta cumpliendo el postulado constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, este Juez Presidente del Tribunal Mixto considero procedente en derecho declarar con lugar lo solicitado por la defensa, razón por la cual asume el control jurisdiccional que sobre la causa efectivamente tiene y pasa a constituirse en forma unipersonal.
El Doctor ALFONSO BALLESTAS en su carácter de abogado defensor solicita después de la exposición e interrogatorio de los expertos, así como de la victima y de los propios acusados y luego de la recepción de las pruebas documentales, se opone sea admitida el acta Policial suscrita por el funcionario ANDRES ZAMORA, por cuanto no le fue exhibida al funcionario, puesta de manifiesto y el recurso de Nulidad puede ser intentado en cualquier grado y estado del proceso.
Una vez analizada la solicitud de nulidad interpuesta por el Dr. Ballestas, este Tribunal constituido en forma unipersonal observa que no se evidencia que existan violaciones al debido proceso, ni vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez hacer la preeminencia de la constitución, lo que el hecho de que la representante fiscal del Ministerio Publico no haya puesto de manifiesto el acta policial en nada convalida su validez, aunado al hecho que no se violaron derechos o garantías constitucionales por los cuales se puedan declarar la nulidad ni fueron violadas garantías a la intervención, asistencia a la representación de los hoy acusados o las que impliquen inobservancia de derechos o garantías fundamentales previsto en nuestro Código Orgánico Procesal penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica. Aunado al hecho que las actas policiales solo reflejan actuaciones realizadas durante la investigación que les corresponde realizar para sostener sus actuaciones y que hacen por orden o vigilancia del Fiscal del Ministerio Publico, por que en eso consiste la acción preparatoria, no se trata de actas arbitrarias ni preparadas con fines distintos, y las mismas no tienen por que ser ratificadas, pues solo con que se cite al funcionario y se presente durante el juicio oral y publico a declarar, máxime cuando nuestro sistema penal acusatorio es oral y publico, por lo que no podemos decir que tal prueba carece de valor sino se ratifica. En nuestro sistema mixto, lo que permite mayor seriedad y economía procesal, es impedir que actuaciones (actas) que se hicieron con las garantías de ley vayan a ser objeto de invalidez, por lo que las mismas mantienen valor de por si, porque se hicieron en cumplimiento de una normativa legal y en cumplimiento de un proceso que debe concluir en un debate. Lo legal es que el funcionario se le cite al juicio oral y publico para que aclare ciertas particularidades no para que ratifique las mismas, por lo tanto hay una parte de la investigación con ciertos caracteres del sistema inquisitivo donde las actuaciones de los cuerpos especializaos quedan plasmadas en actas y merecen fe. Y como ya se dijo esta acta policial fue practicada dentro de los parámetros legales, fue ofrecida en la fase intermedia y fue sometida a los tramites, lapsos, requisitos y controles procesales requeridos para su validez. Razones por las cuales este Juez considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día 31 de marzo de 2006, según exposición de la ciudadana Fiscal 5° del Ministerio Público Dra. Mayrene Miquelena, acontecieron el día 4 de Agosto de 2005, cuando la ciudadana Mirlenys del Carmen Escola de Borrego, se encontraba en el sector Curva de Molina en compañía de su menor hijo de nombre Marvin Gabriel Borrego, de 7 anos de edad, cuando fue interceptada por el imputado ELIO JAVIER ROMERO ARGUELLO, el cual usaba un suéter en el cual en su parte delantera se leía la palabra Puma, le dijo que le diera el dinero que tenia en el bolso, mientras su otro compañero mas viejo que para ese momento de su detención se identifico como Egver José Chávez Rangel, siendo su verdadero nombre ROBINSON JIMENEZ, se le acerco por detrás a su hijo abrazándolo o sujetándolo con sus brazos, a fin de intimidarla, que sintiera temor, haciéndola caminar cierta distancia mientras le decían que abriera la cartera y les entregara todo el dinero, a lo que la victima abrió la cartera y saco ciento cincuenta mil bolívares, (Bs.150.000,oo) en tres billetes de cincuenta mil bolívares cada uno y se los entrego al acusado Elio Javier Romero Arguello, huyendo estos del sitio, y le lanzaron dentro de su bolso un recorte de trapo de color blanco enrollado en una pagina de periódico, y una vez detenidos por una comisión del Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional compuesta por el funcionario oficial Técnico de 2da Andrés Zamora fueron identificados por la victima como las personas que la despojaron de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares., a la aprehensión de los acusados ELIO JAVIER ROMERO ARGUELLO y ROBINSON JIMENEZ para ese momento este ultimo se identifico con el nombre de Egver José Chávez Rangel, y que la Fiscalia durante el proceso logro identificar su verdadero nombre y manifestándolo dicho acusado. Al momento de ser detenidos dichos acusados se les notifico sobre sus derechos y garantías constitucionales.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO IMPROPIO en grado de FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem perpetrado en perjuicio de la ciudadana Mirlenys del Carmen Escola Borrego y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor Publico No.57 Regulo López defensor del acusado Robinsón Jiménez o Egver José Chávez Rangel, oída la acusación formulada por el Ministerio Publico manifiesta a la audiencia que demostrara durante el transcurso del proceso la inocencia de su defendido, que siempre ha manifestado que el delito por el cual es acusado de Robo Impropio no puede ser tipificado como tal. El Abogado Alonso Ballestas defensor privado del acusado Elio Javier Romero Arguello, manifestó que durante el proceso demostrara que su defendido ha sido objeto de una mala praxis policial, por cuanto los hechos que se le imputan son completamente falsos, por lo que niegan, rechazan y contradicen la acusación planteada y demostrara la inculpabilidad de su defendido.
II
HECHOS ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal Unipersonal, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: Con la declaración del ciudadano: ANDRES GERTRUDIS ZAMORA MARTINEZ, quien una vez juramentado por la Jueza de este Juzgado se identifico, ser titular de la cedula de identidad numero: V-7.709.211, de Ocupación: Policía Regional, que su cargo es Sargento Técnico de Segunda, trabaja en el Departamento Venancio Pulgar, funcionario aprehensor y expuso: “que se encontraba haciendo un operativo en el sector de la Curva de Molina, mientras estuvo al mando de ese departamento policial se llevo varios ciudadanos para verificar sus antecedentes, su cedula de identidad, porque en esa parte se cometen muchos delitos, luego le pidió permiso al sargento para pagar el recibo de la luz cuando iba cerca Víveres De Cándido un muchacho que venia a su lado, le dijo que una señora que estaba en el estacionamiento la habían robado, fue y le pregunto a la señora que había pasado, le comento lo sucedido, y le manifestó que tenia varios detenidos y fueron hasta el departamento a ver si de los que estaban allá pudieran ser los que cometieron el hecho, que ella tenia dos testigos que eran unos caucheros, que los vieron, pidió a una unidad para que la trasladaran a la prefectura de la curva, se fue con ella hasta la Curva de Molina, cuando llego a la curva le cuentan que a los muchachos los habían dejado ir, llevo a la Victima hasta el Comando para que hiciera la denuncia, cuando llega la patrulla ella los vio y los reconoció, a Elio Javier Romero y Egver José Chávez Rangel como los que le metieron el paquete y los reviso y no tenían nada, solo un paquetico con ochenta y cinco bolívares que ese fue todo el procedimiento que se hizo, explico durante el interrogatorio, que la señora, le manifestó que no le habían hecho daño al niño pero que ella estaba muy nerviosa, que incluso varias veces tuvo que pedirle que se calmara, y que la cantidad que le habían quitado era ciento cincuenta mil bolívares que tenia para pagar la luz, que no les vio ningún tipo de arma. Este es un indicio grave del cual se desprende que la victima reconoció a los hoy acusados como las personas que la obligaron ha hacerle entrega de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares y en su lugar le colocaron un paquete.
El testimonio del funcionario experto OSCAR SEGUNDO GONZALEZ BERMUDEZ, quien juramentado, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales, a quien la Fiscal del Ministerio Público previa autorización le puso de manifiesto la experticia realizada por el funcionario, signada con el numero DIP-DC-Nro 1042-05 de fecha 15 de Agosto de 2005 a unas piezas bancarias suscrita por su persona y el funcionario Inspector Jefe Lic. Hernando Flores y una de Inspección técnica en fecha 12 de agosto de 2005, Numero 1037-05, suscrita por el y el funcionario Oficial Miguel González, al sitio donde ocurrieron los hechos y quien expuso: “Que en relación a la Inspección la hizo, con base al testimonio de uno de los empleados de la cauchera “Richard” Heberto José Urdaneta Rivas, y testigo de los hechos dejando constancia que esta diagonal a donde ocurrieron los hechos en Avenida 90 con calle 79 (La Limpia), sector La Floresta, específicamente al lado del Hipermercado De Candido vía publica de la parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad; la experticia que realizo de lo incautado, la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,oo) se hizo las comparaciones de las mismas denominaciones que poseen todas las piezas originales y dio como resultado que son verdaderas. Este testimonio se valora solo como un indicio que adminiculado con el testimonio de funcionario aprehensor Andrés Zamora indica el sitio donde ocurrieron los hechos, pero en relación con la experticia del dinero recuperado solo demuestra que son verdaderas que no son falsificadas y fue la cantidad que le fue suministrada por el Funcionario Zamora decomisada a uno de los acusados.
Con el testimonio de la victima MIRLENIS DEL CARMEN ESCOLA DE BORREGO, quien manifestó “Que venia de su casa, directo a cancelar la luz, con su hijo, venia muy normal, un muchacho la distrae y le dice: estas atracada, vamos para acá y ella le pregunta que le pasa? en eso llega otro señor y se pone por detrás a su hijo y le pasa los brazos por encima de los hombros, se puso muy nerviosa, le dice dame los cobres, ella traía el recibo de luz y el dinero dentro del recibo, abrió la cartera, y se los entrego estaba tan nerviosa que no tenia dominio propio, pensaba en su hijo quien también se puso muy nervioso y le decía, mama, mama y los caucheros que estaban al frente y están viendo le preguntaban si la estaban atracando? Y de los nervios les dijo que no, esa fue su reacción, de lo que sucedió y luego corrieron, los caucheros fueron los que llamaron a los policías, en fin el dinero no se recupero, luego fue a la Prefectura Dicomarca a declarar, dijo que eran tres, pero solo a dos los habían agarrado, estaba segura, cuando no había llegado bien a su casa la estaban llamando los familiares de uno de los detenidos para que quitara la denuncia, como vive sola con sus tres hijos se puso muy nerviosa la llamaron varias personas le dijeron que quitara la denuncia, de lo contrario iban a tomar represarías, después le llego un alguacil y le dio la orden de que estaba citada por el Ministerio Publico y expreso temor a que le pasara algo a sus hijos, esposo o a ella y por eso fue a la Fiscalia ha hablar con una doctora que se llama Paola y le dijo que no quería acusarlos para guardar la vida de sus hijos, y su vida, es tanto así que se tuvo que ir para Ciudad Ojeda y su esposo le dijo: que desistiera de eso, que no acusara pero eso si que le garanticen su vida. Al interrogatorio contesto que el día que ocurrieron los hechos la despojaron de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.) y Si sintió mucho temor por su vida y la de su hijo. Que no le dijeron que estaba atracada pero si que les diera el dinero, que no era necesario que se lo dijeran que con solo sentir que hijo estaba siendo abrazado o abracado por uno de los acusados ella se puso muy nerviosa y sintió que algo les podía pasar y le quitaron el dinero y si recordaba que algo enrollado como un paquete redondo le habían tirado en la cartera que ella se lo entrego al oficial Zamora, así mismo indico que las personas que ella habían identificado y estaban detenidas eran a los que le había entregado el dinero por temor a que a ella y a su hijo le pasara algo malo. Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil, que concatenado con la declaración del ciudadano Oficial Técnico de Segunda Andrés Zamora y con el testimonio del funcionario Oscar González, hacen plena prueba que el día 4 de agosto del 2005 fue objeto por parte de dos ciudadanos que ejerciendo amenaza contra su hijo la obligaron a entregarles la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, y es una prueba de la responsabilidad de los acusados Elio Romero y de Robinson Jiménez en el hecho del robo impropio frustrado de que fue objeto la victima.
Con la declaración del acusado, ELIO JAVIER ROMERO ARGUELLO, quien previamente la defensa manifestó que declaraba a manera de confesión y quien sin juramento expuso. “Que ellos se encontraban en la Curva de Molina el 4 de Agosto que era la primera vez que trabajaban en esta forma, que al señor Robinson Jiménez lo conoció para trabajar el paquete chileno, esto es estafa, explicando a la audiencia: tenemos dos billetes descontinuados arriba le ponemos un billete de cinco mil agarramos dos pañuelos, lo enrollados como panorama para envolver la plata de la agraviada, iba pasando la señora con el niño, el señor Robinson deja caer el billete, y Elio le dice señora encontré este dinero vamos a compartirlos entre los dos, ella lo sigue emocionada hasta el lugar que estaba frente de los caucheros esta hablando con ella pero haciendo el simulacro hacen que están hablando de otra cosa y entre esas le manifiesta que iba a pagar la luz, en eso llega el señor Robinson y dice buenas tardes señora ahora que Salí del banco iba a consignar una plata al banco ochocientos mil bolívares, pero lo que pasa aquí en la curva hay muchos ladrones y se la soplan se van corriendo cuando saque el pañito no me di cuenta y se me cayo la plata y un señor que estaba en la esquina vendiendo me dijo que uno de ustedes dos la agarraron a lo que Elio contesto que por plata no que tenia cuatrocientos mil y se los mostró el dijo esto no son y le dice a la señora que le muestre y ella abrió la cartera y le dijo que solo tenia ciento cincuenta mil bolívares, entonces como el lo tenia envuelto en un pañuelo, Elio le dijo le sirve este y el dijo que si agarra los ciento cincuenta mil los envuelve, se lo mete en el bolsillo y le saca los del panorama y se lo entrega a ella que es igualito al del pañuelo y le dice usted tiene la razón y se lo entrega …. Cuando el dice así la señora se llena de nervios y Elio le dijo que la iba a calmar, en eso salen los caucheros le dicen a la señora la atracaron y ella dijo que no que era una suma de dinero que se le cayo al señor pero ellos se la acaban de dar, de allí se fueron caminando y los detuvieron por cedula, que ellos no habían agarrado al niño, que no la habían agraviado de ninguna forma. Al interrogatorio contesto que era la primera vez que realizaba ese acto, y que ninguno de ellos tomo al niño por el brazo que ella lo llevaba de la mano, que era primera vez que había conocido al señor Robinson que lo había visto cuando vendía agua en los callejones y ese día le dio por hablarle y como es colombiano le manifestó que estaba buscando trabajo y le dijo para que hicieran eso que era como una estafa, que es como una forma de como ellos le cambian a la persona, le enrolla el billete en panorama se lo da y se lo cambia. Cuando ella se va a dar cuenta que va a pagar o comprar un articulo se da cuenta que es una estafa. Ella le dijo que se había puesto nerviosa por que ella vio que esa plata se le cayo al señor y Elio lo agarro y ella dijo que esa era la primera vez que le pasaba eso, que el le dijo tranquilícese esa plata la vamos a compartir entre nosotros. Los caucheros que están al frente quedaron con la duda ellos estaban pendiente que hablaban con la señora, ellos quedaron con la duda y le preguntaron si la habían atracado, el señor Robinson dijo que lo habían agarrado y lo habían golpeado que le vio la camisa rota y unos golpes por el pecho, que le habían quitado el dinero y lo habían soltado. Evidencia este Tribunal que la declaración del acusado Elio Romero Arguello, quien admite haber participado con el acusado Robinson Jiménez en el hecho de que fuera objeto la victima Mirlenys Escola Borrego, cuando iba con su menor hijo por Víveres De Candido en la Curva de Molina La Limpia en esta ciudad de Maracaibo fue despojada de ciento cincuenta mil bolívares., es decir, estamos en presencia de una confesión simple no calificada por cuanto lo expuesto no es una excusa absolutoria; razones estas por las cuales se hace necesario analizar el bagaje probatorio a los fines de demostrar la existencia o no de la carencia de intención de actuar bajo amenazo o violencia contra el hijo de la victima, que manifiesta el acusado existe en su beneficio. Así tenemos entonces que la declaración del acusado conforma una confesión simple por cuanto a la vez que reconoce que la autoría del hecho que la Fiscalia del Ministerio Publico le atribuye, indica que todo ocurrió sin ningún tipo de amenaza o violencia que solo fue a manera de estafa como el mismo lo manifestó, para desvirtuar, no la responsabilidad en tal hecho, sino que solo trataron bajo engaño de quitarle el dinero a la victima, es prueba que si cometieron el hecho.
Con el testimonio del acusado ROBINSON JIMENEZ, quien sin juramento que el día 04 de agosto se encontraba en la curva frente en a la caseta policial esperando a un señor que le iba a dar trabajo de albañilería, en eso el señor no llego y el estaba con el muchacho Elio, que iba a trabajar de ayudante de albañilería el señor no llego al momento paso una unidad pidiendo documentos los detuvieron y los llevaron a la caseta policial como unos cuarenta y cinco minutos como averiguación de antecedentes y llego una señora diciendo que la habían robado, la llevaron al destacamento Policial, los llevaron al calabozo, que se presentaron dos individuos detenidos les quitaron las camisas a ellos y se las intercambiaron y la señora los reconoció a ellos como los que le habían quitado el dinero, manifestó que a Elio lo conoció en el centro una sola vez, de la curva donde lo conoció quince días antes del 4 Agosto para asunto de trabajo, se hizo amigo del otro acusado Quince días antes del 4 de Agosto. Y los detuvieron en frente de la caseta Policial de la Curva, en el momento estaba con Elio el muchacho que estaba con el, estaban pidiendo cedula los detuvieron los llevaron a la caseta policial ellos no tenían cedulas llego una señora nos revisaron y no teníamos nada en el bolsillo, así mismo indico que nadie lo había golpeado. Ahora bien, observando que se contradijo en su declaración con lo expuesto por el otro acusado Elio Romero y por cuanto no esta obligado a declarar en causa propia, y si miente lo hace para favorecerse, Este Tribunal no le da ningún valor a este testimonio por no ser creíble
La representante Fiscal del Ministerio Publico manifestó renunciar a las testimoniales de Miguel González, por cuanto ya estuvo en sala y testifico el funcionario Oscar Segundo González e igualmente al experto Flores Armando quien igualmente suscribió las experticias, y el funcionario Oscar Segundo González declaro y explico detalladamente el contenido de dichas experticias; de igual modo solicito desistir de la declaración del ciudadano HEBERTO JOSE URDANETA RIVAS en razón a que ya no labora en la Cauchera Richard y su lugar de residencia no fue localizada por los funcionarios adscritos al departamento de Cristo de Aranza y en cuanto a la testimonial de FRANKLIN ANTONIO RIVAS BORREGO, el mismo no fue admitido en la Audiencia Preliminar, al ser preguntados por el Tribunal a las partes tanto a los abogados defensores, como a los propios acusados, manifestaron no tener objeción alguna, por lo que la Juez de este Tribunal vista la renuncia de a las testimóniales antes mencionadas la acepto por cuanto no las considero necesarias. En relación con las actas policiales del procedimiento este Tribunal de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL procede de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la recepción de pruebas documentales y materiales, procediendo la Fiscalia del Ministerio Público a consignar: 1) Acta Policial de fecha 04-08-2005, suscrita por el funcionario Oficial Técnico de Segunda ANDRES ZAMORA (01) folio útil; 2) Acta de Experticia suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES Y OSCAR GONZALEZZ de fecha 15-08-2005 3) Acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos, de fecha 12-08-2005, suscrita por los funcionarios MIGUEL GONZALEZ Y OSCAR GONZALEZ; 4) Antecedentes policiales de los ciudadanos ELIO ROMERO Y ROBINSON JIMENEZ.. El Tribunal deja constancia de haber recibido las pruebas documentales anteriormente descritas una vez declarada sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial planteada por el Dr. Alfonso Ballestas y por cuanto las demás actas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, en relación con la certificación de antecedentes policiales del acusado Egver José Chávez Rangel o Robinson Jiménez admitidos como prueba en la Audiencia Preliminar, tan solo acreditan que ha ingresado en varias oportunidades al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de esta Ciudad, lo cual a juicio de este Tribunal no incide en lo absoluto en los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso, en razón de lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tampoco han sido convincentes las defensas para establecer que los acusados no fueron los dos sujetos que el día 04 de Agosto de 2005 aproximadamente a las diez horas de la mañana en el sector denominado La Curva de Molina en la Avenida 90 con calle 79 (la Limpia) Sector La Floresta al lado del Hipermercado De Candido vía publica de la Parroquia Raúl Leoni, en esta Ciudad de Maracaibo los hoy acusados Elio Javier Romero Arguello y Robinsón Jiménez, fueron los que por medio de amenaza al menor hijo de la victima lograron que les entregara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, por temor a que le sucediera algo malo a su hijo quien era abrazado por el acusado Robinsón Jiménez mientras el acusado Elio Javier Romero Arguello recibía el dinero de la victima luego que le indicaba que le entregara el dinero, aun cuando la defensa quiso durante el debate demostrar que no habían ejercido ningún tipo de violencia contra el menor, fue convincente para este tribunal el hecho que al pasar el acusado Robinsón Jiménez los brazos por encima del cuerpo del menor hijo de la victima ejerció violencia psicológica capaz de viciar su libre voluntad y logra el apoderamiento de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, así mismo quedo demostrado durante el juicio que este proceder es un modus operandi, es decir, entre dos se acercan a un transeúnte, uno logra entablar conversación con la victima para distraerla mientas otro como en el presente caso se acerca a la victima y ejerce violencia o amenaza sobre un menor, para provocar pánico, miedo en la victima y logra le hagan entrega de sus pertenencias o dinero, para luego huir, burlando a la victima y a la justicia, siendo que en ese momento fueron aprehendidos y luego reconocidos, siendo que quedó demostrado con el señalamiento de la victima como las personas que bajo amenazas de grave daño inminente a la vida de su menor hijo la despojo de dinero en efectivo y quienes quedaron identificados ELIO JAVIER ROMERO ARGUELLO Y ROBINSON JIMENEZ O EGER JOSE CHAVEZ RANGEL.
Si no respetamos los derechos de las personas que han sido victimas de delito por cuestiones de derecho, no estaremos precisamente haciendo justicia, durante la ejecución de un robo los autores del mismo se aseguran que la acción sea rápida y efectiva, que nadie les vea, no es algo que realizan abiertamente. El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos, basta que el objeto haya sido agarrado por el ladrón, sea directamente o sea porque le obligo a entregárselo, cuando se ha usado violencia para quitar lo ajeno, en el presente el delito de Robo Impropio se tipifica por tratarse de que la violencia fue ejercida posterior constituyendo unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente, existiendo conexidad subjetiva y objetiva de la violencia con el apoderamiento; fue considerado por este Tribunal como delito frustrado toda vez que los acusados hicieron todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo lograron por circunstancias independientes de su voluntad como fue el que fueron aprehendidos y no lograron su objetivo que era el aprovechamiento, el lucro el beneficio, del dinero del cual fue despojado la victima.
De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, y al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado y no existiendo razones objetivas que lleven a este Tribunal a dudar y existiendo plena convicción al respecto que el día 04 de Agosto de 2005 aproximadamente a las diez horas de la mañana en el sector denominado La Curva de Molina en la Avenida 90 con calle 79 (la Limpia) Sector La Floresta al lado del Hipermercado De Candido vía publica de la Parroquia Raúl Leoni, en esta Ciudad de Maracaibo los hoy acusados Elio Javier Romero Arguello y Robinsón Jiménez, fueron los que por medio de amenaza al menor hijo de la victima lograron que les entregara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, por temor a que le sucediera algo malo a su hijo quien era abrazado por el acusado Robinsón Jiménez mientras el acusado Elio Javier Romero Arguello recibía el dinero de la victima luego que le indicaba que le entregara el dinero, y que no pudieron aprovecharse del dinero o lucrarse ya como quedo demostrado en el debate, al momento de ser aprehendidos se desconoce quien en realidad se aprovecho de dinero. Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el tipo del Robo Impropio, en grado de Frustración, descrito en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razones estas por las cuales este Tribunal Unipersonal, considera que existen pruebas suficientes para declarar a los acusados ELIO JAVIER ROMERO ARGUELLO, , y ROBINSON JIMENEZ, , CULPABLE del delito de Robo Impropio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 456° e concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el articulo 456° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, El cual prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, y como se observa que los mismo no poseen antecedentes penales se procede a rebajar a su limite inferior esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, y aplicando la regla aritmética prevista en el articulo 82 del Código Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo fundamento antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusados ELIO JAVIER ROMERO ARGUELLO, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Córdoba, cedula de identidad 10.499.999, de profesión y oficio obrero, de 26 años de edad, soltero, hijo de Elio Romero y Liria Arguello, residenciado en el Barrio Paraíso, sector la Musical, Maracaibo, Estado Zulia y ROBINSON JIMENEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, no porta cedula de identidad, de 52 años de edad, soltero, hijo de Pablo Jiménez y Niria Rocha, residenciado en el Sector la Pomona, avenida 19, con calle 105, al fondo de las Pirámides Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de MIRLENYS ESCOLA BORREGO, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por haberse comprobado la acusación presentada en sus contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COAUTORES del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de MIRLENYS ESCOLA BORREGO; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 07 de agosto de 2010, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Prevenciones El Marite, a fin de ordenar el traslado de los referidos acusados.
LA JUEZ SEPTIMA DE JUICIO
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.
La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en fecha 04 de Abril de 2006 en la Sala de Audiencias II del Palacio de Justicia de Maracaibo; publicada, firmada, registrada bajo el N° 013-06 y sellada, a los siete días del mes de Abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ZAYDA VILLASMILDE GARCIA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.
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