REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Abril de 2006
194º y 145º

CAUSA No. 7M-012-06 DECISION 019-06

Visto el pedimento formulado por el ciudadano Abogado MARIO QUIJADA RINCON, abogado en libre ejercicio profesional y actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos hoy Acusados ERWIN LEAL ATENCIO y ROBERTO CARLOS PEÑA, donde solicita a este Tribunal de Juicio, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que del acta de Audiencia Preliminar el ciudadano JOSE LUIS CABRERA manifestó la equivocación en la que se encontraba al momento de señalar a su defendido como el perpetrador del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y siendo el caso que dicha manifestación debe realizarse en juicio y ser dilucidada por este Tribunal y tomando en cuenta que la celebración del juicio no se ha podido realizar y por ser diferido el juicio en tres oportunidades y por encontrarse sus defendidos recluidos en el centro de Arrestos y Detenciones El Marite. En consecuencia este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente, con principios y derechos suscritos por la República de Venezuela en los diferentes Convenios y Tratados relacionados con los derechos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y al de afirmación de Libertad, enmarcado en dentro del artículo 9° ejusdem.

SEGUNDO: Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan a la persona y en el caso sub.-judice el delito es de gravedad y que ocasionan repercusión social, siendo en el presente caso proporcional la medida al delito imputado al acusado.

TERCERO: Del estudio de las actas, observa esta juzgadora que el delito que nos ocupa dentro de la presente causa se encuentra referido a al DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del JOSE LUIS CABRERA, constituye Delito de Acción Pública que por su propia entidad y la pena que pudiera llegar a imponer en caso de declararse culpable al mismo, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, cuya realización se llevará a efecto por este Tribunal de Juicio en su debido oportunidad, y como quiera que no han cambiado los elementos por los cuales el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantuvo la medida Restrictiva de Libertad que recae sobre los acusado ciudadano ERWIN LEAL ATENCIO y ROBERTO CARLOS PEÑA, aunado al hecho que pudiera existir el peligro de fuga del acusado que pudiera obstaculizar su comparecencia para la celebración de los actos procesales dentro de esta fase del procedimiento.

CUARTA: Observa esta Juez Presidente que desde el día 14 de Marzo del 2006, este Tribunal acordó la constitución definitiva del Tribunal en forma Mixta con Escabinos, para efectuarse la celebración del Juicio Oral y Público para el día 29 de Marzo del 2006. Fecha en la cual fue diferido dicho acto a solicitud de la Defensa en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico la Defensa Privada la cual aun no ha sido resuelta, fijándolo para el 26 de Abril del 2006 siendo, demostrando todo esto, que este Tribunal tiene avanzadas actuaciones tendientes para llevar la efecto el Juicio Oral y Publico en la presente causa.

QUINTA: Considera esta Juzgadora, que hasta la presente fecha no han variado los supuestos de hechos bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto y mantuvo la medida de privación de libertad y en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera improcedente conceder el pedimento planteado.
En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Séptimo de Juicio, considera necesario MANTENER MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a los acusados ERWIN LEAL ATENCIO y ROBERTO CARLOS PEÑA, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal y Así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada a los acusados ERWIN LEAL ATENCIO y ROBERTO CARLOS PEÑA, acordada por el Juzgado Noveno de Control, en fecha 09 de Noviembre del 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectivas boletas de notificación. Regístrese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 019-06, así mismo se oficia al Departamento de Alguacilazo bajo el No. 463-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ

Causa 7M-012-06
ZVdeG/ jgr.-