REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO 25 DE ABRIL DEL 2006
196° Y 137°

En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Abril del año 2006 siendo las 10:30 de la mañana, Dia fijado para llevar a efecto la Constitución del Tribunal Con Escabinos en la causa signada bajo el Nro. 7M-009-06, seguida en contra de la acusada LILIANA DE CARMEN CASTELLNOS CAÑIZALES, Presente por ante el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la abogada: LESLY MORONTA, actuando con el carácter de defensa de la acusada de autos, la acusada LILIANA DEL CARMEN CASTELLANOS. Presente igualmente el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABOG DANILO MAVAREZ. Evidenciándose la incomparecencia de Participación Ciudadana Seguidamente la acusada solicita derecho de palabra y expone: “En virtud de que ya se han realizado varias audiencias para que se me constituya el tribunal mixto y hasta la presente fecha no ha sido posible lograrlo es por lo que renuncio ha ser juzgada por un Tribunal Mixto y deseo voluntariamente a ser juzgada por un Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial penal. Es todo. Seguidamente la defensa solicita derecho de palabra y expone: “ Vista la exposición de mi defendida le solicito al Tribunal se constituya en Juez Unipersonal para que la misma sea juzgada y ordene la fijación e del debate oral y publico para un próxima fecha de igual manera le solicito a este digno Despacho le ordene una Revisión de Medida de la privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal penal y le acuerda una medida cautelar sustitutiva de la menos gravosa contenida en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que esta defensa ha tenido conocimiento que la Fiscalia 24 del ministerio Público ha solicitado por ante el Juzgado de Control respectivo orden de captura en contra del ciudadano LEOBALDO RAMIREZ, Ex cónyuge y por cuanto dicha situación es un hecho nuevo que debe ser analizado por este Tribunal, ya que surgiría para este Tribunal la posibilidad de realizarle a mi defendida un cambio de calificación jurídica de los hechos por las cuales ha sido acusada. Es todo. A continuación el representante del Ministerio Público solicita derecho de palabra y expone: “ quiero informar a este Tribunal que este Representante Fiscal interpuso solicitud de Orden de Aprehensión en contra de LEOBALDO RAMIREZ, Alias ALI BABA, por ser el autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICORTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo manifiesto a este Tribunal que no tengo objeción alguna que se constituya este Tribunal de manera Unipersonal es todo.” En este estado la Juez de Juicio, Dra. DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA oída a las partes donde solicita la acusada la constitución del Tribunal Unipersonal, y observando de actas de que desde el mes de Agosto del año 2005 se ha venido difiriendo la constitución del Tribunal Mixto, y en virtud de que dichos diferimientos van en desmedro y obran en contra de la acusada de autos, de la victima, del hecho punible por la cual se ha instaurado la presente causa y de la administración de justicia, ello por cuanto una justicia tardía no es justa, ni imparcial, ni equitativa, siendo por lo demás que la obligación de las personas llamadas por el Tribunal para la escogencia, integración del Tribunal mixto es acudir a dicho llamado ya que de lo contrario es obstaculizar la realización de la justicia, considera quien aquí decide ajustado a derecho proceder asumir el poder jurisdiccional y en consecuencia constituir de manera unipersonal el Tribunal que habrá de llevar a efecto el juicio oral y público en la presente causa, ello en aras de la celeridad procesal e la consecución de la justicia de conformidad con lo revisto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y en relación con la solicitud hecha por la defensa privada Abog. Lesli Moronta López de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa , de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la opinión fiscal quien manifiesta que efectivamente ha solicitado por ante un Juzgado de Control del este Circuito Judicial Penal orden de Aprehensión contra el ciudadano LEOBALDO RAMIREZ, Alias ALI BABA, por ser el autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICORTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa que las condiciones o los elementos que dieron origen a la Privación Preventiva de Libertad de la hoy acusada han variado por eso considera ajustado a derecho en base al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 y Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal otorgar una Medida Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánicos Procesal Penal consistente en la Presentación Periódica por ante este Despacho casa quince (15) días y la Prohibición de salir de la localidad esto es de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide . Con las Razones y fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por la acusada LILIANA DEL CARMEN CASTELLANOS CAÑIZALES, por cuanto de la revisión de las actas se observa que desde el mes de Agosto del año 2005 se ha venido difiriendo la constitución del Tribunal Mixto, y en virtud de que dichos diferimientos van en desmedro y obran en contra de la acusada de autos, de la victima, del hecho punible por la cual se ha instaurado la presente causa y de la administración de justicia, ello por cuanto una justicia tardía no es justa, ni imparcial, ni equitativa, siendo por lo demás que la obligación de las personas llamadas por el Tribunal para la escogencia, integración del Tribunal mixto es acudir a dicho llamado ya que de lo contrario es obstaculizar la realización de la justicia, considera quien aquí decide ajustado a derecho proceder asumir el poder jurisdiccional y en consecuencia constituir de manera unipersonal el Tribunal que habrá de llevar a efecto el juicio oral y público en la presente causa, ello en aras de la celeridad procesal e la consecución de la justicia de conformidad con lo revisto en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Y en relación con la solicitud hecha por la defensa privada Abog. Lesli Moronta López de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa , de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la opinión fiscal quien manifiesta que efectivamente ha solicitado por ante un Juzgado de Control del este Circuito Judicial Penal orden de Aprehensión contra el ciudadano LEOBALDO RAMIREZ, Alias ALI BABA, por ser el autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICORTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Párrafo de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa que las condiciones o los elementos que dieron origen a la Privación Preventiva de Libertad de la hoy acusada han variado por eso considera ajustado a derecho en base al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 y Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal otorgar una Medida Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánicos Procesal Penal consistente en la Presentación Periódica por ante este Despacho casa quince (15) días y la Prohibición de salir de la localidad esto es de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la acusada LILIANA DEL CARMEN CASTELLANOS CAÑIZALES Venezolana, natural de Maracaibo de 37 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 16.459.100, Oficios del Hogar, fecha de nacimiento 05-07-1968, hija de Victoria Cañizales y de Nicolás Antonio Castellanos, residenciada en el Barrio Guaicaipuro Sector La Manzana Calle 65 Casa S/N, diagonal a la Parada de Micro Buses Seis Maracaibo Estado Zulia han variado, por eso considera ajustado a derecho en base al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 y Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal otorgar una Medida Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánicos Procesal Penal consistente en la Presentación Periódica por ante este Despacho casa quince (15) días y la Prohibición de salir de la localidad esto es de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se ordena su Inmediata Libertad y acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite . En consecuencia se ordena fijar Juicio Oral y Público para el día 25-05-2006 a las 11:00 de la mañana quedando las partes notificadas de la fijación del mismo. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, concluyendo el acto, siendo las 11:30 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA

LA ACUSADA


LILIANA CASTELLANO


LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. LESLY MORONTA

EL FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO


ABOG. DANILO MAVAREZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha quedó asentada la presente decisión bajo el Nro. 024-06

LA SECRETARIA


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA



ZVDG/ana
Causa Nro. 7M-009-06.


















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