REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 21 de Abril de 2006
195° y 146°
RESOLUCIÓN No.-022-06. CAUSA No. 7M-026-06
SOLICITUD DE REVISION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL IMPUTADO: JOSE LUZARDO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V-7.607.419, hijo de Mario Blas Luzardo y de Lilia González, ambos difuntos, fecha de nacimiento 09-10-1960, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida a Avenida La Limpia Nro. 47-49 frente a cocinas Atlas, Maracaibo, Estado Zulia. DEFENSORES: Gretdy José Solarte Pineda y Rafael Pineda Defensores Privados. VICTIMA. CARMEN CAROLINA ESPINOZA ACOSTA. Investigación llevada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público Dra. Carmen Eloina Puentes.
Visto el escrito presentado por el abogado Gretdy José Solarte Pineda, con cédula de identidad N°. V-7.607.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 83210 en su carácter de Abogado Privado del Imputado JOSE LUZARDO GONZALEZ, en la cual solicita que: por cuanto no hay concurrencia de las excepciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no coexiste la presunción razonable del peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto tiene 25 anos en la ciudad de Maracaibo con domicilio permanente y continuo, esto es la Avenida La Limpia No. 47-49 en esta Ciudad de Maracaibo, y existir una desproporción ente la medida cautelar preventiva de privación de libertad y la pena que la ley prevé para los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica de conformidad con los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es por lo que le solicita a este Tribunal convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, en cuanto a que le cambie a su defendido la medida impuesta conforme al artículo 250, del Código Adjetivo penal e imponga en su lugar la prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, presentación periódica por ante el Tribunal.-
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En fecha 17 de Marzo de 2006, al imputado JOSE LUZARDO GONZALEZ el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia ordena el Procedimiento Abreviado, por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica de conformidad con los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
El Juzgado Undécimo de Control en esa misma fecha, mediante resolución No. 1689-06 declaro con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal y decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme a lo observado y con fundamento a la solicitud de la defensa de que a su representado le sea otorgada una medida menos gravosa, este Tribunal visto que el acto conciliatorio por ante La fiscalia del Ministerio Publico celebrado en fecha 2 de Noviembre de 2005, y el cual fue incumplido por el imputado, convoco por considerarlo necesario en razón de lo solicitado por la defensa a una audiencia por ante este Tribunal, celebrada en esta misma fecha y en la cual hicieron acto de presencia tanto el imputado JOSE LUZARDO GONZALEZ, sus abogados defensores Gretdy José Solarte Pineda y Rafael Pineda, la Victima ciudadana CARMEN CAROLINA ESPINOZA ACOSTA asistida por el Dr. Javier Ramírez abogado en ejercicio y la DRA. CARMEN ELOINA PUENTE, FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que expusieran lo que creyeren conveniente en relación con lo solicitado por la defensa, una vez escuchadas manifestaron estar todas las partes de acuerdo con el otorgamiento de una medida menos gravosa previo el compromiso por parte del imputado del cumplimiento de las condiciones que el Tribunal le impusiera, y visto que la pena prevista en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia en su limite superior no excede de dieciocho (18) meses, y tomando en cuenta lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que cuando la pena en su limite máximo no exceda de tres anos y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, así como lo previsto en el articulo 9 ejusdem, el cual establece el Principio General de Estado de Libertad, y por lo tanto la privación y restricción de libertad, su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta es por que quien aquí decide, considera que se encuentra ajustado a derecho el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae actualmente sobre el imputado JOSE LUZARDO GONZALEZ, antes identificado y en consecuencia se sustituye de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de la previstas en el articulo 256 ordinales 2, 3 y 6, consistentes en la, No.2: La obligación de someterse a tratamiento de desintoxicación de drogas por ante el Instituto José Félix Rivas, en esta Ciudad de Maracaibo comenzando el día lunes 24 de los corrientes y a mas tardar el día miércoles 26 presentar constancia ante este Tribunal; No.3: La presentación cada 15 días por ante este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Penal del Estado Zulia; No. 6: La prohibición de acercarse a la victima CARMEN CAROLINA ESPINOZA ACOSTA, y a todo lo cual se comprometió cumplir Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE LUZARDO GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V-7.607.419, hijo de Mario Blas Luzardo y de Lilia González, ambos difuntos, fecha de nacimiento 09-10-1960, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la Avenida a Avenida La Limpia Nro. 47-49 frente a cocinas Atlas, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite a quien se la sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de delito de Violencia Física y Violencia Psicológica de conformidad con los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y ORDENA SUSTITUIRLA por una medida menos gravosa de la previstas en el articulo 256 ordinales 2, 3 y 6, consistentes en la No.2: La obligación de someterse a tratamiento de desintoxicación de drogas por ante el Instituto José Félix Rivas, en esta Ciudad de Maracaibo; No.3: La presentación cada 15 días por ante este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Penal del Estado Zulia; No. 6: La prohibición de acercarse a la victima CARMEN CAROLINA ESPINOZA ACOSTA, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 Ejusdem.
Quedan notificadas las partes en este acto. Ofíciese al Centro de Detenciones Preventivas El Marite en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a los fines de quedar en inmediata libertad.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Archivase copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Séptimo de Juicio, en Maracaibo, a los veinte (21) días del mes de Abril de 2006.
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO.
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MILGRO MENDEZ PEROZO.
La presente decisión quedo registrada según Nª 022-06.-
LA SECRETARIA.
ABOG. MILGRO MENDEZ PEROZO.
Causa Nª 7U-026-06.-
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