REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 20 de Abril del 2006
195° y 147°
Causa Nº 7M-046-05.
Decisión Nº 021-06.
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Dr. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS en su carácter de defensor del acusado KENY ALBERTO ROMERO MEDERO quien es venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.916.185, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, hijo de Nancy Romero Medero y de padre desconocido, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite Maracaibo, Estado Zulia, en el cual solicita a este Juez en función de Juicio una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad que pesa sobre dicho ciudadano, previa revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, considerando, que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, siendo que en el derecho penal estas medidas tienen más importancia que en el orden civil, pues están supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible bien sea como autor o partícipe en sus distintas manifestaciones, pues, en atención a ello ha sido fijado juicio oral y publico, le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y el paradero de su propia persona, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, y en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad acordada con motivo de la presentación del acusado de autos en la oportunidad en que fue llevado ante el Juez Sexto en función de Control en fecha 26 de Julio de 2005, así como fue mantenida en fecha 09 de Noviembre de 2005, al celebrarse la Audiencia Preliminar, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al acusado, KENY ALBERTO ROMERO MEDERO, se evidencia que se ordenó el enjuiciamiento oral y publico de los mismos, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de Noviembre de 2005, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, el cual tiene una pena que en su limite mínimo es de diez (10) años, pero, como se ha venido explicando, las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, cuyo cumplimiento pudiese verse frustrado; por ello, no sólo en interés de las victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, este JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor Dr. ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINOS, de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 26 de Julio de 2005 por el Juez Sexto en función de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del acusado KENY ALBERTO ROMERO MEDERO quien es venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.916.185, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, hijo de Nancy Romero Medero y de padre desconocido, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite Maracaibo, Estado Zulia, en atención a que las causas, razones y motivos fácticos que originaron el decreto de la misma por parte del Juez en función de Control, no han variado.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO
ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N°. 021-06 y se remitió boleta de notificación con Oficio N°_____________.-
La Secretaria,
Abg. Ana Sánchez
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