REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Abril 2006
195° y 147°
Sentencia No.016-06. Causa No.7M-058-04
Juez Presidente: Zayda Villasmil de García.
Secretaria: Abg. Ana Sánchez Medina.
PARTES:
Acusación: Eglee Puentes Acosta, Fiscal Novena del Ministerio Publico.
Victima: HUGO RAFAEL SALAZAR.
Defensa Dr. Lino de Jesús Fernández Salon y Dr. Danyel Luengo Defensores Privados.
Acusado: VICTOR MANUEL CASTILLO, quien manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, de 24 anos de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No.16.212.977, soltero, hijo de Víctor Castillo y de Geosonda Orozco, residenciado en la Avenida 9B, entre calles 62 y 63, Sector La Estrella, Residencias La Fuente, Apartamento 1B, piso 1, Maracaibo, Estado Zulia, y ANNY LEJANDRA LEDEZMA quien es Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio promotora, de 22 anos de edad, cedula de identidad No.16.458.774,soltera, hija de Ángel Darío Ferrer y Carmen Aurora Ledesma, residenciada en el sector San Francisco, Plaza del Sol, Edificio Izamari, Piso 6, Apartamento 6-4 Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes se encuentran en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .-
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal, siendo las Once (11:00) horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico, Dra. Eglee Puentes Acosta
PUNTO PREVIO
En fecha 02 de febrero de 2006, mediante auto este Tribunal a solicitud de la defensa privada en virtud de los continuos diferimientos, mas de cinco, y oída la opinión Fiscal, asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que prescinde de los Escabinos para llevar adelante el juicio, se constituye de manera Unipersonal, siendo notificadas las partes.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día 17 de Abril de 2006, según exposición de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico Dra. Eglee Puentes Acosta, ocurrieron el día 30 de Junio de 2004, cuando se encontraba el Ciudadano Hugo Rafael Salazar en compañía de la ciudadana ANNY ALEJANDRA LEDEZMA en una discoteca llamada Habito, luego salen de la mencionada Discoteca a comer Hamburguesas para dirigirse mas tarde a un Hotel llamado Gardenia ubicado en el sector Santa Rosalía al llegar se introdujeron en la habitación No. 48, media hora mas tarde tocan la puerta la ciudadana Anny Alejandra Ledezma abrió la puerta de la habitación y entro una de las amigas de nombre Beatriz e inmediatamente entraron en forma violenta dos ciudadanos uno de ellos identificado como VICTOR MANUEL CASTILLO OROZCO quienes agarraron a la victima Hugo Rafael Salazar y comenzaron a golpearlo por los costados amarrándolo de pies y manos y sometiéndolo para despojarlo de la cantidad de 300.000,oo bolívares aproximadamente y un celular marca Nokia, modelo 5120, color negro, serial No. ESN25307334697, CODE 0907011EG al igual que la numeración AI0410659B. En el momento que se encontraba amarrado en la habitación la victima, repica el teléfono de la habitación y lo tumba de un punta pie y logro comunicar que había sido objeto de un robo, procediendo el recepcionista del hotel Deivis Mendoza a detener a los ciudadanos que iban saliendo, y alquilado la habitación 46, acompañados de una muchacha que se encontraba en la habitación 48, luego de transcurrir aproximadamente 10 minutos llego un empleado del hotel acompañado de un funcionario de la policía Municipal de Maracaibo, oficial Lorenzo Suárez, quienes procedieron a revisar la habitación 48 del Hotel Gardenia encontrando a un ciudadano amarrado de manos y tobillos, desatándolo inmediatamente. El funcionario policial fue informado que los detenidos habían alquilado la habitación No.46, por lo que procedieron a revisar dicha habitación, logrando encontrar debajo del lavamanos un celular con las mismas características antes mencionadas y siendo reconocido por la victima como de su propiedad, quedando identificados los imputados como VICTOR MANUEL CASTILLO OROZCO Y ANNY ALEJANDRA LEDEZMA.
Manifestando la Dra. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal novena del Ministerio Publico, en este mismo acto a solicitar como punto previo el cambio de calificación jurídica respecto al calificante de coautores del delito de Robo Propio , procediendo a darle al hecho relatado previamente la calificación de cómplices no necesarios del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL SALAZAR, en virtud de que la victima manifestó que estas personas detenidas no habían ingresado en ningún momento al Hotel Gardenia y que simplemente acompañaban en la parte de afuera a la persona que lo robo que es una muchacha que no se pudo identificar, igualmente solicito la admisión de todas las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y publico, igualmente solicito que una vez enjuiciados los acusados se procediera a aplicarles luego de demostrada su responsabilidad las condenas respetivas .
Los Defensores Privados, Abogado DANYEL LUENGO y el Abogado LINO DE JESUS FERNANDEZ SALON en representación de sus defendidos y oída el cambio de calificación hecho por el Fiscal del Ministerio Publico manifiestan que sus Representados les han manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita sean escuchados y solicitan a esta institución el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el articulo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, asimismo tome en consideración la rebaja prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por cuanto de actas no consta que sus defendidos posean antecedentes penales, y se les imponga la pena correspondiente, renunciando al Recurso de apelación de Ley. Es Todo.
La Juez instruyo al acusado VICTOR MANUEL CASTILLO, acerca de las medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos, así como del motivo de su comparecencia y del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Articulo 49 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentirlo, lo hará encontrándose libre de juramento, apremio o coacción, explicándoles los hechos que se les atribuye y del cambio de calificación, realizado por la representante del Fiscal del Ministerio Publico, tomando la palabra dicho acusado de autos quien expuso de manera libre y espontánea sin coacción “El 30 de Abril estaba presente en los alrededores del Hotel Gardenia se efectuó un robo y yo sabia que se estaba efectuando el robo, yo solo iba a estar allí como de apoyo por si acaso iba a pasar algo, por eso admito los hechos”. Seguidamente la jueza impone a la acusada ANNY ALEJANDRA LEDEZMA del motivo de su comparecencia, del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, previsto en el articulo 5 del Articulo 49 de nuestra Carta Magna, así como de los modos alternativos de prosecución al proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, exponiendo de manera libre espontánea, sin coacción, juramento o apremio: “Admito los hechos, ya que yo estaba fuera del hotel y si estaba en conocimiento de lo que estaba haciendo la muchacha que son los hechos que me imputa la Ciudadana Fiscal ya que en realidad yo no cometo el hecho en si yo solo estaba en la parte afuera esperándola, pero si tenia conocimiento de lo que estaba haciendo la muchacha y asimismo renuncio al recurso de apelación”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Por cuanto el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por parte del imputado, es decir, solo corresponde su aplicación en la fase de control, no obstante en el caso que nos ocupa, este Juez del Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en forma Unipersonal, considera procedente aceptar la Admisión de Hechos que los acusados VICTOR MANUEL CASTILLO y ANNY LEJANDRA LEDEZMA realizan, en razón de que en la audiencia preliminar le fue presentada acusación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Escuchada la declaración de la victima, la Fiscal cambia dicha calificación jurídica como cómplices no necesarios del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL SALAZAR, ciertamente, los acusados no tuvieron durante la audiencia preliminar la oportunidad de admitir los hechos por el delito ya que es ahora cuando el Fiscal del Ministerio Publico realiza el cambio de calificación jurídica para estos acusados, no pudiendo considerarse que aceptar la admisión de los hechos que realizan los acusados de autos, ante el cambio de calificación dado por la Fiscalia del Ministerio Publico sea traspasar los limites de la competencia de este Juez en función de juicio, por cuanto adicional a la anterior situación, la causa no ha sido abierta a recepción de pruebas, en consecuencia este Juez del Tribunal Unipersonal, considera procedente en derecho, una vez aceptado el cambio de calificación jurídica, aceptar como punto previo, la Admisión de Hechos realizada por los acusados VICTOR MANUEL CASTILLO y ANNY LEJANDRA LEDEZMA, como cómplices no necesarios en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ejusdem, en perjuicio de HUGO RAFAEL SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.-
Así explicados los distintos modos alternativos a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, derecho que les asiste por cuanto la situación jurídica de los mismos ha cambiado, adicional al hecho de que no debe de ninguna manera retraerse el proceso a etapas ya precluidas, ello por cuanto el momento procesal lo fue en la Audiencia Preliminar de realizar la Admisión a que se contrae el articulo 376 es ante el Juez de Control, pero ante el cambio en la calificación dado a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico, resultaría inoficioso retraer el proceso a etapas ya precluidas, manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hace ante este Tribunal, de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido en presencia del Tribunal competente, con opinión favorable de la Fiscalia del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de considerarse es la primera oportunidad que tienen los acusados VICTOR MANUEL CASTILLO y ANNY LEJANDRA LEDEZMA ya identificados, de oír la acusación fiscal asistidos por su abogado, en consecuencia se admite la admisión de hechos realizada por los acusados de autos y en consecuencia se pasa a aplicar las penas correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal derogado por ser el mas favorable al reo y el vigente para el momento de la comisión del hecho, que tenia establecida una pena de PRESIDIO de CUATRO (4) a OCHO (8) ANOS, aplicando la regla aritmética establecida en el articulo 37 del código Penal el termino medio es SEIS (6) ANOS, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 84 que prevé:”Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad , los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…………” se procede a rebajar a la mitad esto es, a tres (3) anos. Ahora bien, a la regla contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se rebaja un tercio de la misma que es, UN (1) ANO, es decir, quedando un total de DOS (2) ANOS DE PRESIDIO, pues hubo violencia contra las personas, siendo la pena que corresponde a los acusados VICTOR MANUEL CASTILLO y ANNY LEJANDRA LEDEZMA por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal derogado por ser el mas favorable al reo y el vigente para el momento de la comisión del hecho, de DOS(2) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :1) CULPABLES a los acusados VICTOR MANUEL CASTILLO, quien manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, de 24 anos de edad, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No.16.212.977, soltero, hijo de Víctor Castillo y de Geosonda Orozco, residenciado en la Avenida 9B, entre calles 62 y 63, Sector La Estrella, Residencias La Fuente, Apartamento 1B, piso 1, Maracaibo, Estado Zulia, y ANNY LEJANDRA LEDEZMA quien es Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio promotora, de 22 anos de edad, cedula de identidad No.16.458.774,soltera, hija de Ángel Darío Ferrer y Carmen Aurora Ledesma, residenciada en el sector San Francisco, Plaza del Sol, Edificio Izamari, Piso 6, Apartamento 6-4 Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes se encuentran en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia lo condena cumplir la pena de DOS(2) ANOS DE PRESIDIO por haber admitido los hechos que integran la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, como cómplices no necesarios para la comisión del DELITO DE ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal y a las accesorias de Ley de las establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de HUGO RAFAEL SALAZAR, cuyo cumplimiento de la pena impuesta estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley.
La anterior sentencia fue dictada, registrada bajo el No. 016-06, publicada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, a los diecisiete días del mes de Abil de dos mil seis. Anos 195 de la Independencia 146 de la Federación.-
LA JUEZ SEPTIMA DE JUICIO
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.
LA SECRETARIA
Abog. ANA SANCHEZ MEDINA.
Causa N° 7M-058-04.
ZVdeG
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