REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, 10 de Abril de 2006
195° y 147°


SENTENCIA No. 014-06. CAUSA No.7M-042-05.

Juez Presidente: Zayda Villasmil de García.
Secretaria: Abg. Ana Sánchez
PARTES:
Acusación: Danilo Mavarez Castillo, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (E) del Ministerio Publico.
Victima: El Estado Venezolano
Defensa Dr. Luís Faria Defensor Privado
Acusados: GERARDO ANTONIO FUENMAYOR, quien manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, de 47 anos de edad, Maestro de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 5.849.280,soltero, Elvia Elena López, y de Jesús Montiel Fuenmayor, residenciado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 5 con Calle 58 casa S/N cerca del Mercado Goajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal, siendo las doce y diez (12: 10 pm) horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dr. Danilo Mavarez, ocurrieron el día 23 de Marzo del ano dos mil cinco siendo aproximadamente las 5:30 hors de la tarde, mediante orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, oficiales Bermúdez Darwin Nro.0381 y el Oficial Agostini Nro.0377,conjuntamente con funcionarios adscritos a la División de Asuntos Internos del mismo Organismo Policial, en una vivienda ubicada en la Parroquia Coquivacoa, Barrio Nuevo Mundo, en la Avenida 4, con prolongación de la Circunvalación Nro.2 en la vía Principal de Altos de Jaliscos, con la presencia de dos testigos identificados como CABRITA OSCAR JOSE Y ROJAS MARQUEZ NORIS LUCIA, y en vista que una vez llegados al sitio, la negativa de abrir las puertas al llamado de los funcionarios policiales, procedieron a utilizar una herramienta denominada cizalla, violentando la puerta principal, una vez en el interior del inmueble en presencia de los dos testigos, observaron a dos ciudadanos identificados como GERARDO ANTONIO FUENMAYOR Y CAMILO ENRIQUE MENDEZ HIGUERA, al penetrar a la habitación a mano izquierda la cual sirve de cocina en un mesón de concreto observaron un bolso de fieltro rojo, con una figura de color verde en forma de árbol navideño, encontrándose en su interior múltiples envoltorios de papel blanco a rayas de color azul, contentivos de restos de hojas y semillas vegetales; de igual forma se incauto un fajo de billetes de diferentes denominaciones al igual que varias monedas de diferentes denominaciones de libre circulación nacional; seguidamente en una segunda habitación observaron en un mesón de concreto múltiples pitillos de materia plástico de color blanco con franjas roja; un plato de mesa elaborado de material de vidrio incoloro contentivo de un polvo de color beige de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas; un colador de material plástico d color rojo con malla de material plástico de color blanco, una hojilla de metal cortante marca gillette y tres (3) cucharas de material metálico, así mismo se observo un envase de material plástico de color beige rotulado de color marrón, marca acibor, el cual en su interior contenía un polvo con las mismas características de la sustancia que se encontraba en el plato de mesa antes descrito; dos tijeras de material metálico, con mango plástico de color negro, marca stainless; un (1) estuche de material gemí-duro de color marrón con cierre plástico, el cual se encontraba abierto, observando en su interior múltiples pitillos, con las mismas características anteriores, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos antes mencionados GERARDO ANTONIO FUENMAYOR Y CAMILO ENRIQUE MENDEZ HIGUERA, resultando a las experticias realizadas en el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, así como a la experticia Química Botánica realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que arrojaron la cantidad de 35,2 gramos de Cannabis Sativa Linnie ( Marihuana), Y 14,2 gramos de Alcaloide.

Manifestando el Dr. Danilo Mavarez, que estos hechos fueron calificados por la represéntate de la vindicta publica como constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la anterior Ley de Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando en este acto y haciendo del conocimiento del acusado que la Ley sobre Droga fue reformada, anteriormente el articulo que se refería a la Distribución era el articulo 34 ahora es el 31 y la conducta desplegada por el acusado es la enmarcada en l articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que esta manifestación la hace el Ministerio Publico de buena fe ya que esta pena disminuye considerablemente comparada con la ley anterior, el Ministerio Publico ofrece las pruebas ofertadas para el juicio oral y publico, así como las pruebas documentales, el delito imputado al acusado GERARDO FUENMAYOR es el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 31 Ultimo aparte, es decir, la conducta asumida por el acusado se subsume en ese tipo de delito, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito se proceda a la confiscación del dinero incautado e el procedimiento de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas e concordancia con el articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la confiscación del inmueble donde se distribuía las sustancias ilícitas es decir, Parroquia Coquivacoa, Barrio Nuevo Mundo Avenida 4 con Prolongación Nro. 2 en la principal de Altos de Jaliscos casa s/n.
El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Publico, manifiesta que lo expuesto aparece como un elemento nuevo en a presente causa y por cuanto esta nueva ley beneficia las condiciones de su representado, el mismo le ha manifestado su intención de admitir los hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento de la Audiencia Preliminar mi defendido desconocía que se había realizado una reforma en la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por supuesto desconocía que lo beneficiaba, por lo que pide al Tribunal tome en cuenta esta consideración. Acto seguido la Juez Presidente de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, sobre el pedimento de la defensa de Admitir los Hechos su representado, y este expuso: No tener ninguna objeción con relación a que se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió al Acusado y luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 127 y 128 Código Orgánico Procesal Penal y acerca de los distintos modos de prosecución del proceso, igualmente, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por la Juez Presidente, dijo ser y llamarse GERARDO ANTONIO FUENMAYOR, quien manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, de 47 anos de edad, Maestro de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 5.849.280,soltero, Elvia Elena López, y de Jesús Montiel Fuenmayor, residenciado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 5 con Calle 58 casa S/N cerca del Mercado Goajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que admitía los hechos por lo cual se le acusa el Fiscal del Ministerio Publico en relación al delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, ya que la droga era de el y la casa no es de el, ya que vive alquilado, la casa es de José Rafael allí se llama Leonardo Ruiz Pineda, la casa es Nro. 202” Solicitando que se le aplique la pena correspondiente y las rebajas establecidas.

Por cuanto el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez de control para dictar sentencia condenatoria cuando se produzca en la Audiencia Preliminar la Admisión de Hechos por parte del imputado, en el caso que nos ocupa, este Juez Séptimo de Juicio actuando en forma mixta considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado realiza, ya que el Ministerio Publico ha realizado una modificación en cuanto ha hecho del conocimiento del acusado de la reforma que ha sufrido la ley especial que lo favorece, admitiendo este que desconocía tal reforma ya que antes no se la habían puesto de manifiesto, manifestando el Fiscal del Ministerio Publico su conformidad. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las forma de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creo una manera especial terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y publico, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una negociación procesal que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y publico, por lo tanto no existen razones para negar la admisión de los hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 31 Ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de prisión de cuatro a seis anos, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37 del Código Penal el termino medio cinco anos y como se trata de un delito cuya pena no excede de ocho anos en su limite máximo, y por tratarse de un delito de los previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se procede a rebajar un tercio de la pena en aplicación por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la pena en tres anos ocho meses de prisión. Ahora bien, en atención a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y se procede a rebajar la pena a cumplir de TRES ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, a la perdida o confiscación de ciento tres mil ochocientos bolívares (Bs.103.800,) cantidad esta que le fuera incautada en el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Especial que se adjudicara al Ministerio de Finanzas. Ahora bien, en relación con a la solicitud fiscal de la confiscación del bien inmueble identificado donde se distribuía las sustancias ilícitas es decir, Parroquia Coquivacoa, Barrio Nuevo Mundo Avenida 4 con Prolongación N° 2 en la principal de Altos de Jaliscos casa s/n, este Tribunal Mixto observa que el Fiscal del Ministerio Publico no demostró ni alego, que dicho inmueble fuera propiedad del hoy acusado, ni que existiera fundada sospecha de su procedencia delictiva, siempre el acusado GERARDO ANTONIO FUENMAYOR manifestó vivir alquilado en el mismo, por lo que se exonera de tal medida al propietario de dicho inmueble. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta con Escabinos y por Unanimidad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado GERARDO ANTONIO FUENMAYOR, quien manifestó ser venezolano, natural de Maracaibo, de 47 anos de edad, Maestro de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 5.849.280,soltero, Elvia Elena López, y de Jesús Montiel Fuenmayor, residenciado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Avenida 5 con Calle 58 casa S/N cerca del Mercado Goajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de TRES ANOS DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada e su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico y en razón de la admisión de los hechos imputados, como autor del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 31 Ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias de Ley , delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 24 de Marzo de 2008, en el establecimiento penitenciario que determine el juez en función de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: DECRETA el DECOMISO de la cantidad CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.800,oo) y su remisión al Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se declara sin lugar el Decomiso del inmueble ubicado en la Parroquia Coquivacoa, Barrio Nuevo Mundo Avenida 4 con Prolongación nro.2 en la principal de Altos de Jaliscos casa s/n, de conformidad con la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a Dieciséis (10) de Abril de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.
LOS ESCABINOS,

MAGDA JOSEFINA VILLALOBOS (T1) MARISELA BRICENO BARBOZA (T2)
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las p.m. se publicó el fallo anterior leyendo su texto íntegro en Audiencia ante partes e incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 014-06 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.





Causa N° 7M-042-05.-