REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2006
196° y 147°


SENTENCIA Nº 030-06. CAUSA Nº 6M-002-05.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

JUECES ESCABINOS: NOELY FLORES (T1), YRAIDA RIVAS (T2) y ANTONIO MANZANILLO (S).

SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ.

ACUSADO: AVILIO VILLASMIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, fecha de Nacimiento 29 de noviembre de 1961, titular de la cédula de Identidad N° 7.809.199, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, hijo de Avilio Villasmil Montiel (d) y Elba Romero (d), residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 14 con avenida 25C, No. de la casa 25A-302, del Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. -

VICTIMA: SUCESION ROMERO MARTINEZ, en la persona de los ciudadanos CARMEN ROMERO MARTINEZ, ROMER ROMERO MARTINEZ y RAUL ROMERO MARTINEZ.-

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, anteriormente previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal antes de la reforma de 2005, hoy artículos 319 y 321 del Código Penal vigente, delitos por los cuales fue condenado.-

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO JURADO SALAZAR.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO: Abog. GISLANA ALVAREZ.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: la ciudadana Fiscal, Abog. GISLANA ALVAREZ, presentó formal Acusación, el día 27-02-2004, bajo los siguientes términos: "En fecha 22 de Julio de 1998, el ciudadano RAUL ANGEL ROMERO MARTINEZ interpuso formal denuncia mediante la cual expone que una persona suplantando la identidad de su madre de nombre Consuelo Josefina Martínez, quien había fallecido hace aproximadamente catorce (14) años, vendió unos terrenos ubicados en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco de esta ciudad a un ciudadano de nombre Avilio Villasmil Romero quien a su vez vende a Ricardo García Padrón y este le vende a los ciudadanos Daniel Antonio Zambrano García y Daniel Eliécer Zambrano Márquez”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1.- Testimonio de los funcionarios detective DOUGLAS GONZALEZ PORTILLO.-
2.- Testimonio del ciudadano RAUL ANGEL ROMERO MARTINEZ.
3.- Testimonio de la ciudadana EMILIA ELENA OJEDA COLINA.-
4.- Testimonio de la ciudadana ANGELA DE JESUS HERNANDEZ DE GARCIA.-
5.- Testimonio del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCIA PADRON.-
6.- Testimonio de la ciudadana INGRID COROMOTO SANCHEZ GOMEZ.-

En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que luego que el acusado confesó los hechos que se le imputan, la Defensa le solicitó a la Fiscalía que renunciara a todas las pruebas testimoniales promovidas por ella, por ser ya innecesarias e inoficiosas, ya que daban por ciertas todas las pruebas ofrecidas, por lo cual se prescindió de la recepción de las mismas, pero solicitando ambas partes que se tengan como si se hubieran recibido y se tomen en cuenta.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Original de la Denuncia de fecha 22-07-98 del ciudadano RAUL ANGEL ROMERO MARTINEZ, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia.-
2.- Documento de Propiedad, de fecha 06-02-63, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en el cual consta la propiedad de la ciudadana Consuelo Josefina Martínez, de dos parcelas de terreno ubicados en la Urbanización Coromoto.-
3.- Documento de fecha 12-06-97, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en el cual supuestamente la ciudadana Consuelo Josefina Martínez, le vende al ciudadano Avilio Villasmil, dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Coromoto.-
4.- Acta de defunción, expedida por la Jefatura Civil, Santa Lucia, de la ciudadana CONSUELO JOSEFINA MARTINEZ, quien falleció en fecha 17-05-84.-
5.- Documento de fecha 02-07-97, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
6.- Acta Policial, de fecha 18-08-98 suscrita por los funcionarios Detective Douglas González Portillo y Douglas González Finol, adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia.-
7.- Rueda de Reconocimiento de fecha 08-09-98, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, donde la ciudadana Emilia Elena Ojeda Colina reconoció a los ciudadanos Avilio Villasmil Romero y Orlando Enrique Hernández Oviedo, al primero como la persona que firmó junto con ella y al segundo como quien la llevó a tomarle la foto y luego para la Notaria a firmar el documento.-
8.- Declaración de la ciudadana Emilia Elena Ojeda Colina, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la misma acudió a la Notaria y suplantó la identidad de otra persona y vendió los terrenos.-

Todas estas pruebas documentales se encontraban ya agregadas a la causa para el momento de presentar la acusación.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna. Igualmente la defensa le planteó al Ministerio Público que se prescindiera de la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas, por ser ya innecesarias e inoficiosas, en vista de la confesión calificada realizada por el acusado, y así quedó plasmado en el acta de debate.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día jueves veintisiete (27) de Abril de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-002-05), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala del Despacho de este Tribunal, ubicada en el segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, anteriormente previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal antes de la reforma de 2005, hoy artículos 319 y 321 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la Sucesión ROMERO MARTINEZ, en la persona de los ciudadanos CARMEN ROMERO, ROMER ROMERO y RAUL ROMERO MARTINEZ. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: la Fiscal del Ministerio Público para el régimen transitorio ABOG. GISLANA ALVAREZ, el representante de la Sucesión ABOG. ROMER ROMERO, quien igualmente es victima, el acusado AVILIO VILLASMIL ROMERO, quien actualmente se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, su abogado defensor, ALBERTO JURADO SALAZAR, defensor éste que manifestó haber sido ya debidamente juramentado y que ratificaba en este acto que cumpliría con sus obligaciones como defensor. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos NOELY FLORES (T1); YRAIDA RIVAS (T2) y ANTONIO MANZANILLO (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolo también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes Negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta expusieran, el Fiscal su Acusación y el Abogado Defensor sus alegatos iniciales de defensa, comenzando el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a exponer su acusación, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad en contra del ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, anteriormente previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal antes de la reforma de 2005, hoy artículos 319 y 321 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la Sucesión ROMERO MARTINEZ, en la persona de los ciudadanos CARMEN ROMERO, ROMER ROMERO y RAUL ROMERO MARTINEZ, así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por los delitos antes mencionados, relatando los pormenores del hecho, sucedidos de la siguiente manera: “En fecha 22 de Julio de 1997, el ciudadano RAUL ANGEL ROMERO MARTINEZ interpuso formalmente denuncia mediante la cual expone que una persona suplantando la identidad de su madre de nombre CONSUELO JOSEFINA MARTINEZ, quien había fallecido hace aproximadamente catorce (14) años, vendió unos terrenos ubicados en la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco de esta ciudad a un ciudadano de nombre AVILIO VILLASMIL ROMERO quien a su vez vende al ciudadano RICARDO GARCÍA PADRÓN y este le vende a los ciudadanos DANIEL ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA y DANIEL ELIÉCER ZAMBRANO MÁRQUEZ. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, ya identificado, como autor de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, anteriormente previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal antes de la reforma de marzo de 2005, hoy artículos 319 y 321 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la Sucesión ROMERO MARTINEZ, en la persona de los ciudadanos CARMEN ROMERO, ROMERO ROMERO y RAUL ROMERO MARTINEZ, ahora bien de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, manifiesto al Tribunal que este es un caso que se ha ventilado ante Tribunales Primera de Instancia, ya que son varios los implicados junto con el ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, ORLANDO ENRIQUE HERNANDEZ, EMILIA ELENA COLINA, RICARDO ALBERTO GARCIA, a quien en fecha 20-04-06 se le realizó Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control, quien admitió los hechos y la defensa le solicitó una suspensión Condicional de Proceso, aquí hubo una concurrencia de personas en el hecho, donde usurpando la identidad de la ciudadana Consuelo Josefina Martinez. El anteriormente Juzgado 13° en lo Penal decretó el sobreseimiento de la causa a favor de Orlando Hernández, y al ciudadano Avilio Villasmil el sobreseimiento de la causa, ordenando auto de detención contra la ciudadana Emilia Elena Colina quien fue la primera en firmar la venta de los terrenos, y dicto auto de detención a Ricardo García a quien ya se le hizo la Audiencia Preliminar como anteriormente lo dije, Ahora propongo como prueba nueva, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y deseo entregar en esta audiencia la Decisión sobre la tacha de documento de la venta de las parcelas de terreno en la Urbanización Coromoto, ya que son bienes patrimoniales de la Sucesión Romero Martínez, es todo”.- Acto seguido, escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en relación a la prueba nueva propuesta, el Tribunal le manifiesta que la misma será analizada una vez se escuche la exposición de la Defensa. Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de Venezuela, y en virtud de ser procedente, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, ya que el desea confesar su participación, responsabilidad y culpabilidad en los dos delitos que le imputa el Ministerio Público, es todo”. El Tribunal escuchada la solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 347 del COPP, le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas los l hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado quedo identificado como: AVILIO VILLASMIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.809.199, residenciado en: Barrio El Manzanillo, calle 14 con avenida 25 C, N° 25ª-372, del Municipio San Francisco de la Ciudad de Maracaibo, y siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.) expuso: “Buenas tardes a todos, bueno yo confieso que forjé el documento que señala la Fiscal del Ministerio público para darle la apariencia de documento público, así como que también lo usé, esos son los documentos de los lotes de terreno en la Coromoto para su venta, reconozco por lo tanto haber cometido los dos delitos por los cuales me acusa el Ministerio Público, ya que ambos los realicé, es todo”.- Culminando su declaración a la una de la tarde (1 p.m.). Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que interrogue al acusado, quien manifestó que no iba a hacer uso de ese derecho. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a fin de que interrogue al acusado, quien manifestó no iba a hacer uso del mismo.- De inmediato el Tribunal procede a interrogar al acusado, de la siguiente manera: Pregunta: ¿En qué momento utilizó esos documentos que acaba de confesar que forjó? Contesto: Eso fue en el año 1997. Pregunta: ¿Para qué utilizó usted esos documentos? Contesto: para vender los terrenos. Pregunta: ¿Qué beneficio obtuvo de la venta de esos terrenos? Contesto: Casi nada. Seguidamente el Tribunal solicita a la representante del Ministerio Público con relación a la prueba nueva, que exponga por qué considera que es una prueba nueva. Inmediatamente el Ministerio Público expuso: “Es una decisión de agosto del 2003, de tacha de documento de la Sucesión Romero Martínez, que esta representación fiscal considera que si son hechos nuevos para la fiscalía, pero para el Tribunal no lo son, además servirán en un futuro por cuanto todavía falta aprehender a la ciudadana Emilia Elena Colina, ya que ella fue la primera en firmar la venta de los terrenos, y para demostrar que hubo una cadena de personas en la comisión de este delito, quien esta implicada y tiene orden de aprehensión, es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la prueba nueva que propuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y expuso: “Esta defensa sostiene que este tipo de pruebas son promocionadas para coadyuvar la justicia y no para que se tenga certeza de la culpabilidad de mi defendido, de esta prueba tuvo conocimiento la fiscalía posteriormente a la presentación de la acusación, debió haberla presentado antes, de todas maneras, en aras de coadyuvar y colaborar con el desarrollo de este juicio, manifiesto que la defensa no tiene objeción en que se recepcione esta prueba como nueva. Igualmente, en vista de que mi defendido ha confesado libre y voluntariamente, sin presión ni apremio alguno ser el autor y responsable penalmente de los dos delitos, considero y así lo pido formalmente que el Ministerio Público renuncie y prescinda de evacuar todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, y se den todas por recepcionadas, reproducidas y aceptadas, ya que es inoficioso e innecesario el decepcionarlas, ya que mi defendido no discute ni controvierte la veracidad de todas esas declaraciones. Puede por lo tanto fundamentar el Tribunal su sentencia condenatoria en todas esas pruebas y en la confesión calificada que ha hecho mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ROMER ROMERO, quien expuso: “Haciendo uso de mi derecho como victima, y para que se hagan una idea más clara de los hechos, confesados por el ciudadano AVILIO VILLASMIL, estos hechos se inician en el año 1997 con una denuncia que hace mi hermano por ante la entonces Policía Judicial, donde denuncia la usurpación de unos terrenos en la urbanización La Coromoto, donde varias personas incluyendo al hoy acusado, a quien se le ordeno auto de detención al paralelo con demanda civil ante el Tribunal cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil por tacha documental contra estos ciudadanos, la cadena nos llevo hacia el ciudadano Ricardo García y más arriba al ciudadano Avilio Villasmil, y más arriba a la ciudadana Emilia Colina, esto es para que tenga en cuenta y hagan una sana critica de los hechos sucedidos hace nueve años, solicito al Tribunal declare a este ciudadano Avilio Villasmil culpable, ya que esa confesión pudo haberla hecho antes y no en este momento, y ha causado un daño grave e irreparable a nuestra familia, es decir a la sucesión, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la recepción de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, y expuso: “Luego de la declaración de mi defendido, quiero manifestar que en virtud de la misma al confesar su autoría en los delitos por los cuales se le acusa, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 323, renunciamos a la recepción de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, y solicito al tribunal se pase a la etapa de las conclusiones, es todo”. Seguidamente, el Tribunal, visto que todas las partes están de acuerdo en que se reciba esta prueba como nueva, la admite como tal. Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “No me opongo a la renuncia de la recepción de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, como lo ha solicitado la defensa, por cuanto el acusado se ha confesado culpable, y ha manifestado que es absolutamente cierto todo lo dicho por los testigos y lo contenido en los documentos, y no controvierte el contenido de todas esas pruebas, las cuales deben ser valoradas por el Tribunal al momento de dictar la sentencia, es todo”. El Tribunal, de conformidad con lo estipulado por las partes, acuerda que todas las pruebas se dan como recepcionadas y reproducidas, por cuanto el acusado ha confesado que los hechos por los cuales se le acusa y que están contenidos en todas esas actas, entrevistas y documentos son ciertos, y los acepta, los reconoce y no los discute, por lo tanto no existe controversia en relación con ellos, es todo”. De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “vista la confesión calificada realizada por el ciudadano Avilio Villasmil como autor de los delitos de Forjamiento de documento y de uso de documento falso, solicito sea condenado por estos delitos en perjuicio de la Sucesión Romero Martínez, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En este momento quiero aclarar dos puntos, luego de la confesión del hecho punible, del hoy acusado, él ha estado sometido a un régimen de presentaciones, no ha tenido libertad plena, se ha estado presentando puntualmente al tribunal, lo que quiere decir que no hay peligro de fuga, y por cuanto no posee antecedentes penales, solicito le sea aplicado el limite inferior de la pena por los delitos confesados, dicha pena en su limite inferior es de 2 años y 6 meses de conformidad con el articulo 320, y el otro delito establecido en el articulo 323 eiusdem, que es del tipo penal en blanco, pido le sea aplicado el limite inferior, esto es 18 meses, rebajándolo a la mitad, por cuanto hay concurrencia de hechos punibles y la suma de los dos delitos da tres años y 6 meses, y con respecto a la parte infine del articulo 320, solicito no sea aplicado ya que no hubo certeza de la tacha del documento, entonces la pena a aplicar seria de 3 años y 6 meses, la cual solicito se le aplique, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Acto seguido la victima solicita el derecho de palabra, el Tribunal se la concede, y expuso: “Quiero volver a insistir con respecto a la pena, no podemos negar que el acusado haga uso de la norma constitucional, este ciudadano no puede irse con la pena mínima, esta confesión establecida en el texto constitucional no tiene desarrollo sobre todo en material procesal, mal puede este tribunal tomar por analogía el principio por admisión de hechos establecido en el articulo 376, pido que no se le aplique esta extensión, pido al tribunal que se le aplique la norma adjetiva, pido el termino medio y no el mínimo, ya que este ciudadano estuvo por 9 años causando daño a la sucesión, es todo”. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, y siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.) y el Juez y los escabinos pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las Tres de la tarde (3:00 p.m.). Seguidamente, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano: AVILIO VILLASMIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.199, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, hijo de Avilio Villasmil Montiel y Elba Romero, residenciado en Barrio El Manzanillo, calle 14 con avenida 25C, casa No.25ª-302, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el cometimiento, como autor, de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, delitos estos cometidos en perjuicio de la Sucesión Romero Martínez. El computo de la pena que se le impone al ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, se encontraba, para el momento en que ocurrieron los hechos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, el cual preveía una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, dicho artículo 320 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, también establece que la pena “no podrá ser menos de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley”, que es el presente caso. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica previstas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Es decir, en TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, que es precisamente la pena mínima que dicho artículo 320 del Código Penal antes de la reforma de 2005 establece para este delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, cuando se trate de un acto de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso. 2.- El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se encontraba, para el momento en que ocurrieron los hechos, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, el cual se remitía al artículo 320 eiusdem para establecer la pena, cuando se trata de un documento público, y, como ya antes se indicó, dicho artículo 320 preveía una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica previstas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por este delito de Uso de Documento Público Falso, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es decir, en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que es precisamente la pena mínima que dicho artículo 320 del Código Penal antes de la reforma de 2005 establece para este delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Adicionalmente, en vista de la concurrencia o concurso material de dos (2) hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal vigente, “sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo tanto, los DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tienen, por imperio de la ley, que ser reducidos a la mitad, esto es, a NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, los cuales al sumarse a los TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, da un gran total de TREINTA Y NUEVE (39) MESES DE PRISIÓN, que equivalen a TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que definitivamente se le impone al acusado por los dos delitos. Queda así en definitiva la pena que se le impone en este acto al acusado, por los dos delitos en TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el 5 de julio de 2009, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, quien determinará la fecha precisa en que el reo terminará de cumplir la misma, tomando en cuenta el tiempo que haya estado detenido (22 DÍAS). En consecuencia, el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se deja constancia que el condenado se encuentra actualmente en libertad y que, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido condenado a una pena inferior a los cinco (5) años y por no haber objeción alguna por parte del Ministerio Público, se le mantiene en libertad. Se deja igualmente constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-

Durante el Debate quedó plenamente acreditado que fueron perpetrados los siguientes delitos: el Forjamiento de un Documento para darle la apariencia de instrumento Público y el Uso de dicho Documento Falso para efectuar la venta de dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Coromoto de esta Ciudad de Maracaibo, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, respectivamente, y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y merecen penas privativas de libertad. El documento falso que se trató de hacer pasar como instrumento público verdadero, fue el documento autenticado en fecha 12-06-97 por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, que luego fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde la ciudadana Emilia Elena Ojeda Colina se hizo pasar por la ciudadana Consuelo Josefina Martínez, única y legítima propietaria de esas dos parcelas de terreno, y quien había fallecido 13 años antes, esto es, en fecha 17-05-84, tal y como se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de Santa Lucía, por lo cual era absolutamente imposible que realizara dicha operación. Por otra parte, también quedó claramente establecido que el autor material de ambos hechos punibles, fue el acusado, ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, quien confesó haber cometido los hechos, y quien además ya había sido plenamente reconocido, por la ciudadana Emilia Elena Ojeda Colina en la Rueda de Reconocimiento efectuada por ante el Juez de Control en fecha 08-09-98, así como en la declaración rendida por dicha ciudadana por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
La comprobación de la perpetración de los dos delitos y la participación del acusado como autor material de los mismos, así como su responsabilidad y culpabilidad penal, quedaron absolutamente evidenciados con todas las pruebas, especialmente documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y reconocidas y aceptadas por el acusado y su Abogado Defensor, así como por la Confesión calificada rendida por el acusado.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La Confesión Calificada del acusado AVILIO VILLASMIL ROMERO; quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes a todos, bueno yo confieso que forjé el documento que señala la Fiscal del Ministerio público para darle la apariencia de documento público, así como que también lo usé, esos son los documentos de los lotes de terreno en la Coromoto para su venta, reconozco por lo tanto haber cometido los dos delitos por los cuales me acusa el Ministerio Público, ya que ambos los realicé, es todo”.-
Así mismo, al interrogatorio del Tribunal, el acusado respondió lo siguiente: Pregunta: ¿En qué momento utilizó esos documentos que acaba de confesar que forjó? Contesto: Eso fue en el año 1997. Pregunta: ¿Para qué utilizó usted esos documentos? Contesto: para vender los terrenos. Pregunta: ¿Qué beneficio obtuvo de la venta de esos terrenos? Contesto: Casi nada.

Finalizado el Debate, el Acusado decidió libre y voluntariamente no volver a declarar.-

Además de la Confesión, como las partes acordaron y convinieron, luego de la Confesión calificada hecha por el acusado, que se dieran por recibidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las pruebas documentales ya inclusive se encontraban agregadas a la Causa desde que fue presentada la acusación, este Tribunal también analizó, comparó y valoró las siguientes pruebas:

1.- Original de la Denuncia de fecha 22-07-98 realizada por el ciudadano RAÚL ÁNGEL ROMERO MARTÍNEZ, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia.- Esta es una presunción o indicio de que se cometieron los hechos punibles denunciados, y así se valora.
2.- Documento de Propiedad, de fecha 06-02-63, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en el cual consta la propiedad de la ciudadana Consuelo Josefina Martínez, de dos parcelas de terreno ubicados en la Urbanización Coromoto.- Esta es una prueba plena de que la ciudadana Consuelo Josefina Martínez, fallecida desde 1984, era la propietaria de las dos parcelas de terreno, y así se valora.
3.- Documento de fecha 12-06-97, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en el cual supuestamente la ciudadana Consuelo Josefina Martínez, le vende al ciudadano Avilio Villasmil, dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización Coromoto.- Este es el documento que fue forjado para darle apariencia de documento público y contra el cual se demandó la tacha del mismo por ser falso, tacha esta que fur declarada con lugar por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
4.- Acta de defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia detesta Ciudad de Maracaibo, de la ciudadana CONSUELO JOSEFINA MARTINEZ, quien falleció en fecha 17-05-84.- Con este instrumento se evidenció claramente que para el momento en que se autenticó el documento forjado ya la ciudadana Consuelo Josefina Martínez tenía 13 años de fallecida, por lo cual este Tribunal lo valora como plena prueba en contra del acusado, de la perpetración de los delitos de Forjamiento de Documento y de Uso de Documento Falso, y así se declara.
5.- Documento de fecha 02-07-97, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Con el registro del documento forjado se consumaron definitivamente los dos delitos que se le imputan al acusado.
6.- Acta Policial, de fecha 18-08-98 suscrita por los funcionarios Detective Douglas González Portillo y Douglas González Finol, adscritos a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia.- El contenido de dicha Acta se le valora como indicio o presunción en contra del acusado.
7.- Rueda de Reconocimiento de fecha 08-09-98, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, donde la ciudadana Emilia Elena Ojeda Colina reconoció a los ciudadanos Avilio Villasmil Romero y Orlando Enrique Hernández Oviedo, al primero como la persona que firmó junto con ella y al segundo como quien la llevó a tomarle la foto y luego para la Notaria a firmar el documento.- Esta Rueda de Reconocimiento se aprecia como plena prueba de que el acusado participó en el Forjamiento del Documento y así se decide.
8.- Declaración de la ciudadana Emilia Elena Ojeda Colina, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la misma acudió a la Notaria y suplantó la identidad de otra persona y vendió los terrenos.- Esta declaración que las partes convinieron y estipularon que se diera por recibida y fuera analizara, apreciada, comparada y valorada por este Tribunal, se estima como plena prueba de la participación del acusado de los dos delitos por los que ha sido acusado.
10.- Como prueba nueva se recibió la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-08-03, donde declara con lugar la demanda de tacha de falsedad y la nulidad de las ventas. Con dicha sentencia quedó evidenciado la falsedad del documento Autenticado el 12-06-97 y posteriormente Registrado el 02-07-97, lo cual constituye prueba plena de la perpetración de los dos hechos punibles.

El Tribunal durante la deliberación examinó y analizó todas y cada una de las pruebas que las partes convinieron y estipularon que se dieran por recibidas, considerando también la declaración libre y voluntaria rendida durante el Debate por el acusado AVILIO VILLASMIL ROMERO, quien reconoció la autoría en el cometimiento de los delitos de Forjamiento de Documento para darle la apariencia de instrumento público y Uso de Documento Falso, al confesar que él forjó el documento para darle apariencia de documento público, así como que igualmente lo usó para la venta de las dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización La Coromoto. Esta declaración del acusado, concatenándola y comparándola con las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y dadas por recibidas con la aprobación por parte de la defensa durante el Juicio Oral y Público, que ya fueron enumeradas antes, son consideradas como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración y las pruebas documentales antes mencionadas son estimadas y apreciadas como pruebas plenas en contra del acusado, ya que el acusado relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como perpetró los hechos, por lo cual su confesión también es valorada y apreciada como plena prueba en su contra, ya que demuestra su responsabilidad penal y su culpabilidad, porque es una clara demostración de que el acusado perpetró los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso, tal y como se desprende y evidencia de los documentos presentados, analizados y comparados.

Es conveniente recalcar que todas esas pruebas fueron apreciadas porque las partes convinieron y estipularon que en vista de la Confesión Calificada del acusado, ya no era necesario el evacuar las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, ya que el acusado reconocía y daba por cierto todo el contenido de las declaraciones rendidas por esos testigos que habían sido promovidos por la Fiscalía durante la etapa de investigación, así como el contenido de las actas y de los documentos ofrecidos, por lo tanto, era inoficioso escuchar a esos testigos y presentar esos documentos, cuando la defensa no sólo no estaba contradiciendo sus dichos, sino que los aceptaba y admitía totalmente.

Es igualmente necesario destacar, que se admitió y se recibió como prueba nueva, con el visto bueno de la defensa, la Sentencia del 15 de Agosto de 2003, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, donde se declaró con lugar la tacha de falsedad del documento forjado por el acusado y utilizado por él para realizar la venta de las dos parcelas de terreno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO AVILIO VILLASMIL ROMERO, DE LOS DELITOS DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, PERPETRADO EN PERJUICIO DE LA SUCESION ROMERO MARTINEZ EN LA PERSONA DE LOS CIUDADANOS CARMEN ROMERO, ROMER ROMERO y RAUL ROMERO.

Los delitos de Forjamiento de Documento para darle la apariencia de instrumento público y Uso de Documento Falso, perpetrados en contra de la Sucesión Romero Martínez, están claramente demostrados con las pruebas testimoniales y documentales que las partes acordaron y estipularon durante el Debate que se dieran por recibidas, muy especialmente por la propia declaración que libre y espontáneamente rindió el mismo acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien voluntariamente, sin presión o apremio alguno, reconoció que él participó como autor en los delitos de Forjamiento de Documento y de Uso de documento falso, a través del documento autenticado en fecha 12-06-97 por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, documento éste que él reconoce haber forjado y que posteriormente utilizó para realizar la venta de las dos parcelas de terreno ubicadas en La Coromoto, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en esos dos delitos por los cuales se le acusa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO AVILIO VILLASMIL ROMERO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DE LOS DELITOS.
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO para darle la apariencia de instrumento público y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos estos previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 320 y 323 del Código Penal antes de la Reforma de 2005. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los dos (2) delitos perpetrados por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, participó como autor en la ejecución de dichos delitos. Por ello, este Tribunal considera que en este caso no hay duda alguna que se tipificaron los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento de los delitos por los cuales se procesó al Acusado AVILIO VILLASMIL ROMERO, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” al ciudadano: AVILIO VILLASMIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.199, natural de Maracaibo, de profesión u oficio obrero, hijo de Avilio Villasmil Montiel y Elba Romero, residenciado en Barrio El Manzanillo, calle 14 con avenida 25C, casa No.25A-302, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el cometimiento, como autor, de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO para darle apariencia de instrumento público y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 320 y 323 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, delitos estos cometidos en perjuicio de la Sucesión Romero Martínez. El computo de la pena que se le impone al ciudadano AVILIO VILLASMIL ROMERO, se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO para darle la apariencia de instrumento público, se encontraba, para el momento en que ocurrieron los hechos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, el cual preveía una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, dicho artículo 320 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, también establece que la pena “no podrá ser menos de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley”, que es el presente caso. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica previstas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es decir, en TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, que es precisamente la pena mínima que dicho artículo 320 del Código Penal, antes de la reforma de 2005, establece para este delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO para darle la apariencia de instrumento público, cuando se trate de un acto de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso. 2.- El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se encontraba, para el momento en que ocurrieron los hechos, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, el cual se remitía al artículo 320 eiusdem para establecer la pena, cuando se trata de un documento público, y, como ya antes se indicó, dicho artículo 320 preveía una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, por este delito de Uso de Documento Público Falso, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es decir, en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que es precisamente la pena mínima que dicho artículo 320 del Código Penal, antes de la reforma de 2005, establece para este delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Adicionalmente, en vista de la concurrencia o concurso material de dos (2) hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal vigente, “sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por lo tanto, los DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tienen, por imperio de la ley, que ser reducidos a la mitad, esto es, a NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, los cuales al sumarse a los TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO para darle la apariencia de instrumento público, da un gran total de TREINTA Y NUEVE (39) MESES DE PRISIÓN, que equivalen a TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que definitivamente se le impone al acusado por los dos delitos. Queda así en definitiva la pena que se le impone en este acto al acusado, por los dos delitos en TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el 5 de julio de 2009, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, quien determinará la fecha precisa en que el reo terminará de cumplir la misma, tomando en cuenta el tiempo que estuvo detenido (22 DÍAS). En consecuencia, el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se deja constancia que el condenado se encuentra actualmente en libertad y que, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido condenado a una pena inferior a los cinco (5) años y por no haber objeción alguna por parte del Ministerio Público, se le mantiene en libertad. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que ninguna de las partes hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna, tal y como textualmente se expresa en el Acta de Debate. Finalmente, es conveniente también aclarar, que aunque el representante de la víctima, esto es, de la Sucesión Martínez Romero, Dr. Romer Romero, solicitó durante el Debate que se condenara al acusado al término medio de la pena y no al mínimo, este Tribunal estimó que no existía motivo valedero alguno para hacer una excepción en este caso y no realizar la rebaja de pena que generalmente este Juzgado hace, cuando el acusado no posee antecedentes penales, que es imponer el mínimo que resulte de las penas correspondientes. No se ordenó la restitución de la cosa ajena o su valor, como lo dispone el artículo 126 del Código Penal, en razón de que ya las víctimas recuperaron las dos parcelas de terreno. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS

NOELY FLORES (T1) YRAIDA RIVAS (T2)


ANTONIO MANZANILLO (S)

LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA PAZ

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 030-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 27-04-2006. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del Mes de Abril de 2006.


LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA PAZ

JR/lp
CAUSA N° 6M-002-05