REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo 28 de Abril de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 6J-14-99
SENTENCIA N°: 029-06
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ PAZ

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: HILDA DEL CARMEN RINCON MORILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.407.609, fecha de nacimiento 12-04-71, de 35 años de edad, hija de Constancia de Rincón y Ely Segundo Rincón, domiciliada en Haticos por arriba, callejón de las viudas, calle Elías Molero, casa N° 130-40, casa pintada de rosado, diagonal a la Iglesia Corazón de María, de ésta Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal antes de la reforma de 2005.

FISCAL: Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abog. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. EDWIN PARADA

VÍCTIMAS: Las ciudadanas BEATRIZ COROMOTO TALAVERA RODRIGUEZ, MARILU ESPINA NEGRETTE, y AMARILIS LOURDES BRACHO ROZO.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 29 de Agosto de 1999, siendo las 06:30 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía de Estado Zulia, Destacamento N° 27, realizaron procedimiento policial en el cual dejaron constancia mediante acta, que fue ordenado por la Superioridad, previa coordinación del Dr. GIANCARLO DI MARTINO, Precepto del Municipio Maracaibo. Para realizar el operativo en la Parroquia Coquivacoa, en la Unidad C-02, se trasladaron los funcionarios WILLIANS ARAUJO, JOSE AVENDAÑO, ANGEL BRAVO y WILFREDO POCATERRA, conjuntamente con la Dra. MARA PARRA ABREU, Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, y el ciudadano JOSE OLIVARES, hacia la playa City Benck, ubicada en la vía a El Mojan, a escasos metros del planetario Simón Bolívar, en virtud de una denuncia formulada en la Jefatura Coquivacoa, relacionada con la desaparición de una menor de edad y que se encontraba presuntamente en el balneario City Benck, donde la misma en compañía de otras menores realizaban un concurso de franelas mojadas y presunta corrupción de menores, donde la inscripción cuesta 5000 bolívares, ofreciéndole a la ganadora la cantidad de 50.000 bolívares y la segunda concursante gana la cantidad de 30.000 bolívares. Al llegar al sitio se encontraban 6 personas, 3 mayores y 3 menores de edad, quienes se encontraban bailando y concursando, con franelas e hilo dental, siendo identificas las adolescentes como BEATRIZ COROMOTO TALAVERA RODRIGUEZ, MARILU ESPINA NEGRETTE y AMARILIS LOURDES BRACHO ROZO, quienes manifestaron que el ciudadano DOMINGO RAMIREZ, fue quien les manifestó que participaran y les explico que el concurso consistía en bailar y el público aplaudía, mientras que la ciudadana HILDA RINCON, era la persona que les echaba agua con unos tobos. Cabe destacar que durante el procedimiento, la multitud que se encontraba en el sitio bajo el efecto etílico, se alteraron fomentando una riña y escándalo, obligando a los funcionarios que constituían dicha comisión a efectuar un disparo, para resguardar la integridad física de los presentes.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abog. MEREDITH FERNANDEZ, en fecha 27 de abril de 2006, donde solicita a éste Tribunal Sexto de Juicio, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el artículo 322, y el artículo 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCON MORILLO. Escrito éste en el cual la ciudadana Fiscal plantea lo siguiente:
“Una vez revisada las actuaciones, observa quien suscribe, que los hechos que nos ocupa, se refiere al supuesto descrito en nuestro código sustantivo penal vigente para aquel entonces, previsto en el artículo 388, (ahora 387) que se refiere a la INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, el cual reza textualmente así:

ART. 388.- El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 29 de agosto de 1999, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, SEIS AÑOS (06), SIETE (7) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, tiempo éste superior a lo establecido por nuestro legislador, en el artículo 108 de Código Penal, que se refiere a la prescripción de la acción penal, que dispone así:

ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…omissis…

Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28/09/99, se llevó a cabo la Audiencia Oral en contra de la ciudadana: Hilda Rincón, a quien la Abg. Haydee Gómez en su carácter de Procuradora Segunda de Menores, acusó por la presunta comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes: Beatriz Talavera, Marilú Espina y Amarilis Bracho. En dicho acto la defensa de la prenombrada ciudadana solicitó la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos por parte de la imputada, por lo que el mencionado Tribunal acordó dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de dos años y se les impuso las obligaciones de prestar servicio o labores a favor del estado y un régimen de presentarse cada treinta (30) días por ante el referido tribunal. Aún cuando se observa que en la presente causa no se realizó el auto de admisión del escrito de acusación, que es el acto que interrumpe la prescripción. La interrupción de la prescripción según lo dispone:

ART. 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el acusado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

Se observa que aún cuando se haya efectuado el acto de interrupción en fecha 28/09/99, igualmente se encuentra prescrita la acción, por cuanto prescribiría por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, que sería cuatro (04) años y seis (06) meses; habiendo trascurrido hasta la presente SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) días. En consecuencia, considera quien suscribe que lo procedente es solicitarle muy respetuosamente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° que dispone así:

ART. 318. –Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…omissis…3. La acción penal se ha extinguido…omissis…;

ART. 322. – Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

Por otra parte, este Tribunal con respecto a la solicitud de la Fiscal de Ministerio Público, Abog. MEREDITH FERNÁNDEZ, en relación a no convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 323 del C.O.P.P, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal, ya que para comprobar el motivo alegado por el Ministerio Público no se requiere realizar audiencia ni debate alguno, siendo con es la prescripción una cuestión estrictamente de derecho y orden público, por lo cual, se acoge este Tribunal a la excepción prevista en la parte in fine del encabezamiento de dicho artículo 323 del C.O.P.P. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, este juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace las siguientes consideraciones:

En fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se llevó a efecto en este Tribunal Audiencia Oral, donde se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados DOMINGO JOSE RAMIREZ ROMERO e HILDA DEL CARMEN RINCON MORILLO, a quienes se les impuso un régimen de prueba de dos (2) años.

En fecha ocho (8) de enero de dos mil dos (2002), se llevó a afecto la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las obligaciones Impuestas por este Tribunal, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DOMINGO JOSE RAMIREZ ROMERO, por haber transcurrido íntegramente el lapso del régimen de prueba y haber cumplido dicho imputado con las obligaciones que se le impusieron. En relación a la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCON MORILLO, no se tomo decisión alguna.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCON MORILLO, quien manifestó que no había cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, porque había presentado quebrantos de salud, y se comprometió con el Tribunal a traer las constancias médicas el día 08-04-03.

El fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), compareció por ante este Tribunal la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCON MORILLO, para consignar las constancias donde se evidencian los quebrantos de salud que ha presentado dicha ciudadana.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), compareció nuevamente por ante este Tribunal la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCON MORILLO, para consignar constancia médica del Hospital Chiquinquirá.

En vista de que la presente Causa se encontraba paralizada, en fecha 31 de marzo de 2006, mediante Oficio N° 446-6, este Juzgado remitió esta Causa a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, para que se pronunciara en relación con la misma, por ser el titular de la acción penal.

En fecha 27 de abril del presente año 2006, se recibió la presente Causa proveniente de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCÓN MORILLO.

Este Tribunal, al estudiar y analizar la presente Causa, así como los planteamientos contenidos en la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, ha determinado que le asiste la razón al Ministerio Público, ya que efectivamente, desde el momento en que sucedieron los hechos (29-08-99) constitutiva del delito de Inducción a la Prostitución previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal antes de la reforma de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, tiempo éste que excede en más del doble, al del lapso previsto para que haya operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en ese delito que se le imputó a la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCÓN MORILLO, que es de TRES (3) AÑOS, de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, ya que el delito tiene asignado una pena de tres a dieciocho meses de prisión. Y así se Decide.

Por otro lado, también observa este Tribunal que aún en el caso de que se aplicara la prescripción extraordinaria o Judicial, que no es el caso, ya que no consta en actas que la acusación Fiscal haya sido admitida, y, sin embargo, a la imputada se le concedió una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Suspensión Condicional del Proceso, pues, de todas maneras, igualmente habría operado también la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 110 del Código Penal establece que “si el juicio sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, y la sumatoria del tiempo de la prescripción ordinaria (3 años), más la mitad (un año y seis meses), hace un total de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, tiempo este que también ha transcurrido en exceso, ya que, como antes se indico, han pasado SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES desde que se cometió el hecho, esto es, ya ha transcurrido dos (2) años y dos (2) meses más del tiempo exigido para que opere también la prescripción extraordinaria o judicial. Todo lo cual hace absolutamente innecesario e inoficioso proseguir la persecución y el procedimiento penal en contra de la ciudadana HILDA DEL CARMEN RINCÓN MORILLO, ya que esta totalmente demostrado, como lo señala acertadamente la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público en su escrito, que la acción penal está prescrita, haya o no cumplido la imputada con las obligaciones que le impuso el Tribunal, y, siendo la prescripción de orden público, no tiene este Tribunal otra alternativa que decretarla de inmediato, sin dilación alguna.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está obligado a Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LA CIUDADANA HILDA DEL CARMEN RINCÓN MORILLO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 5 del artículo 28 eiusdem, en razón de que desde el momento en que se cometió el hecho punible, de Inducción a la Prostitución, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal antes de la reforma de 2005, es decir, desde el 29 de agosto de 1999, ha transcurrido un tiempo de seis (6) años y ocho (8) meses, siendo la prescripción ordinaria aplicable de tres (3) años y la prescripción judicial de cuatro (4) años y seis (6) meses, habiendo ya transcurrido ambos, sin que la acusación Fiscal hubiere sido formalmente admitida.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA M PAZ.

Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 030-06. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006. Años 196° y 147°.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA M PAZ.



















JR/lp
CAUSA N° 6J-14-99