,,REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 027-06
CAUSA Nº 6U-003-06
JUEZ UNIPERSONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOGLINDA M PAZ
ACUSADO: WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio, Carpintero, cédula de identidad No. 8.506.659, hijo de: MARIA ESCALANTE Y LUIS NOLAYA (D), Fecha de Nacimiento: 17-7-1964, y residenciado en: BARRIO LOS ROBLES, AVENIDA BOLIVAR CASA 114D-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, delito por el cual fue condenado.-
Defensa Privada: Abog. SOBEIDA BERMUDEZ.
Fiscal: Abog. CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. CARLOS CHOURIO, quien para la fecha representaba el despacho, presentó formal Acusación el día 25-04-2006, por los hechos suscitados en fecha 22 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraba el Oficial Técnico Primero Joaquín Gómez, credenciales Nro. 0718, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia en un operativo de seguridad que se realizaba en la parroquia Luis Hurtado Higuera, al mando del Inspector Jefe HENRY ALTUVE SEQUERA, credenciales Nro. 0152m fue entonces cuando avistaron, específicamente en la Avenida Principal del Barrio El Gaitero, donde se realizaba dicho operativo a un ciudadano que transitaba a pie en actitud sospechosa el cual vestía JEANS de Color Azul y un Suéter de Color Celeste y calzaba cotiza de color Azul, de aproximadamente 1.70 mts de estatura de piel blanca, de contextura delgada, al cual se le pidió su identificación mostrando el mismo su Cédula de Identidad, de tal forma procedieron a practicarle una Inspección Corporal, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón JEANS Color Azul un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 22mm, de Color Niquelado, con cacha de madera de color marrón, sin marca, ni serial visible, contentivos de seis (6) cartuchos calibre 22mm sin percutir en su estado original, de inmediato le exigieron que mostrara el respectivo porte de arma, informando el mismo no poseer ningún tipo de documentación, por lo que de inmediato les fueron leídos sus Derechos Constitucionales, quedando identificado como WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del funcionario oficial JOAQUIN GOMEZ, placa 0718, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia. -
2.- Testimonio de los funcionarios oficiales YEFRY GLASGOW, y EDINSON QUINTERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia. –

PRUEBAS MATERIALES:

1.- Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 22mm, de Color Niquelado, con cacha de madera de color marrón, sin marca, ni serial visible, contentivos de seis cartuchos calibre 22mm sin percutir en su estado original.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

LAS PARTES NO OFRECIERON PRUEBAS DOCUMENTALES

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

La defensa no ofreció pruebas ni antes, ni en el transcurso del debate.-

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Debate del Juicio Oral y Público se celebró el día 25 de abril de 2006, y se desarrolló tal y como se señala en el Acta de Debate, que textualmente dice así:

“En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Seis (2.006) siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30.a.m.), previo lapso de espera en procura de la comparecencia de la totalidad de las partes, día fijado por este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por el Juez Profesional JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, acompañado por la ciudadana Secretaria de Sala asignada, Abg. LINDA M PAZ, a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el No. 6U-003-05, seguida en contra del ciudadano: WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente. Se constituye el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada par tal fin, ubicada en el Segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia Sede del Poder Judicial de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja expresa constancia de que se colocó un cartel en las puertas de este Tribunal en sitio visible, asimismo, se dejó en todo momento la puerta del Despacho abierta a fin de que el público pudiera observar la realización del presente Juicio. Acto seguido, el Juez solicita a la Secretaria de Sala que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado CARLOS CHOURIO, el imputado WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, quien se encuentra actualmente bajo una medida cautelar Sustitutiva de la Medida privativa de la Libertad, su Defensora abogada SOBEIDA BERMUDEZ. De seguidas se deja expresa constancia de que las partes manifestaron que no tenían causa alguna de Recusación al Juez de este Tribunal, ni de solicitarle la Inhibición .Seguidamente el Juez de Juicio DECLARÒ ABIERTA LA AUDIENCIA, informando a las partes acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso,.así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de formular su acusación y quien de una manera sucinta presentó la acusación en contra del ciudadano WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el mencionado escrito de Acusación y solicitó sea declarada la Culpabilidad del ACUSADO, por los hechos suscitados en fecha 22 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraba el Oficial Técnico Primero Joaquín Gómez, credenciales Nro. 0718, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia en un operativo de seguridad que se realizaba en la parroquia Luis Hurtado Higuera, al mando del Inspector Jefe HENRY ALTUVE SEQUERA, credenciales Nro. 0152m fue entonces cuando avistaron, específicamente en la Avenida Principal del Barrio El Gaitero, donde se realizaba dicho operativo a un ciudadano que transitaba a pie en actitud sospechosa el cual vestía JEANS de Color Azul y un Suéter de Color Celeste y calzaba cotiza de color Azul, de aproximadamente 1.70 mts. de estatura de piel blanca, de contextura delgada, al cual se le pidió su identificación mostrando el mismo su Cédula de Identidad, de tal forma procedieron a practicarle una Inspección Corporal, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón JEANS Color Azul un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 22mm, de Color Niquelado, con cacha de madera de color marrón, sin marca, ni serial visible, contentivos de seis (6) cartuchos calibre 22mm sin percutir en su estado original, de inmediato le exigieron que mostrara el respectivo porte de arma, informando el mismo no poseer ningún tipo de documentación, por lo que de inmediato les fueron leídos sus Derechos Constitucionales, quedando identificado como WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE.- Seguidamente se concede la palabra a la defensa representada por la Abogada: SOBEIDA BERMUDEZ, quien manifestó “la defensa solicita la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto solicito sea escuchado mi defendido, en virtud de haber sostenido conversación con él y expresarme su intención de Admitir los Hechos y solicitarle en este acto se le fije la pena que le corresponde, con la rebaja que prevé dicha norma de la mitad de la pena mínima, en razón de que mi defendido no tiene antecedentes penales, así mismo solicito que sea admitida la acusación Fiscal, y que luego de la admisión de mi defendido se desista de los testigos promovidos por el Ministerio Público por ser innecesario e inoficioso que rindan declaración, ya que la defensa acepta sus declaraciones y no las cuestiona, es todo”.- A continuación, el Juez de Juicio procede a admitir la Acusación presentada en el día de hoy por la Representación Fiscal. Acto seguido se dirigió al acusado y lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 numeral 5 del artículo 49, y de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra si mismo, que puede declarar si así lo desea ,y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, el acusado WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, sin juramento, manifestó su deseo de declarar y expuso : “Me llamo WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio, Carpintero, cédula de identidad No. 8.506.659, hijo de: MARIA ESCALANTE Y LUIS NOLAYA (D), Fecha de Nacimiento: 17-7-1964, y residenciado en: BARRIO LOS ROBLES, AVENIDA BOLIVAR CASA 114D-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, ya que efectivamente yo portaba el arma de fuego en el pantalón, es todo”. En este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Representante del Ministerio Público, quién manifestó no tener objeción alguna a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos, ni a que se le imponga la rebaja de la mitad de la pena mínima prevista para ese delito, es decir, un año y medio de prisión. Acto seguido este Tribunal, oídos los alegatos de las partes y la Admisión de los Hechos realizada a viva voz por el Acusado: WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, en forma libre y voluntaria, sin ninguna presión o apremio, procede a dar lectura a la DECISIÓN de la siguiente forma: Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al Acusado: WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio, Carpintero, cédula de identidad No. 8.506.659, hijo de: MARIA ESCALANTE Y LUIS NOLAYA (D), Fecha de Nacimiento: 17-7-1964, y residenciado en: BARRIO LOS ROBLES, AVENIDA BOLIVAR CASA 114D-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, se calculó de la siguiente manera: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año, quedando así en el límite inferior, esto es, en Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la mitad dicha pena, quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, en UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día 25 de octubre del 2007.- Se deja constancia que el acusado ha estado sujeto a una Medida cautelar Sustitutiva de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de Cuatro (04) meses y tres (03) días. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado en libertad, en vista de que ha sido condenado a una pena de un año y seis meses, es decir, a una pena menor de 5 años, y el Ministerio Público ha manifestado estar de acuerdo en que se le mantenga en libertad, y que sea el Juzgado de Ejecución de Sentencias el que tome la decisión a que haya lugar. Se deja constancia de la observancia de las normas y reglas esenciales para la celebración del presente acto. Seguidamente el Juez Profesional da lectura a la sentencia en contra del ciudadano WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes asistentes notificadas verbalmente de la decisión y siendo las Diez y treinta Minutos de la mañana (10:30.am), culmina el presente acto, previa lectura del acta respectiva, la cual suscriben con su firma las partes asistentes, y servirá como notificación de la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-“.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal iba a recibir en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios, el Testimonio del funcionario oficial JOAQUIN GOMEZ, placa 0718, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, y el Testimonio de los funcionarios oficiales YEFRY GLASGOW, y EDINSON QUINTERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia, sin embargo, la Defensa, visto que su defendido admitió los hechos, y solicitó se aplicara el procedimiento especial por la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, le planteó al Ministerio Público que se prescindiera de las declaraciones de esos dos funcionarios, por ser ya innecesario e inoficioso que rindieran sus testimonios, ya que aceptaban y reconocían como ciertos y veraces lo expuesto por esos ciudadanos al momento de la detención del acusado y del decomiso del arma, en la respectiva Acta Policial.

La Defensa Privada solicitó al Tribunal se escuchara al acusado, antes de iniciarse el debate, ya que le había manifestado que iba admitir los hechos, lo cual el imputado hizo exponiendo lo siguiente: “Si, es verdad que yo ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, ya que efectivamente yo portaba el arma de fuego en el pantalón, es todo.-”

Luego de escuchada la declaración libre y espontánea del acusado donde reconoció que el arma de fuego la cargaba él, ya que la portaba en el pantalón, la defensa solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, con la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del COPP y la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó la declaración del propio acusado, considerándola como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual, dicha declaración es estimada y apreciada, por lo cual es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado, que libre y voluntariamente declaró y admitió haber cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PERPETRADO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, perpetrado en contra del Estado Venezolano, está claramente demostrado con las siguientes pruebas: 1.- La declaración libre y voluntaria, sin presión alguna, y sin juramento, rendida por el acusado WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien admitió haber cometido el hecho punible, ya que reconoció que el arma de fuego la tenía en el pantalón.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, cargaba consigo el arma de fuego. Por ello, este Tribunal considera que, en este caso, se tipificó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al Acusado: WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio, Carpintero, cédula de identidad No. 8.506.659, hijo de: MARIA ESCALANTE Y LUIS NOLAYA (D), Fecha de Nacimiento: 17-7-1964, y residenciado en: BARRIO LOS ROBLES, AVENIDA BOLIVAR CASA 114D-60, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano. El computo de la pena que se le impone al ciudadano WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, se calculó de la siguiente manera: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle un (1) año, quedando así en el límite inferior, esto es, en Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar a la mitad dicha pena, quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado WOLFANG GUILLERMO ESCALANTE, en UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día 25 de octubre del 2007.- Se deja constancia que el acusado ha estado sujeto a una Medida cautelar Sustitutiva de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un lapso de Cuatro (04) meses y tres (03) días. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al acusado en libertad, en vista de que ha sido condenado a una pena de un año y seis meses, es decir, a una pena menor de 5 años, y el Ministerio Público ha manifestado estar de acuerdo en que se le mantenga en libertad, y que sea el Juzgado de Ejecución de Sentencias el que tome la decisión a que haya lugar. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, leída en fecha 25-04-06, valió como notificación de las partes, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio éste se celebró de manera oral y publica, así como que también se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta sentencia, por parte del Juez, y de la Secretaria, no suscitándose incidencia alguna. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA PAZ.



Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.027-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 25-04-06. Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2006.

LA SECRETARIA,