REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196° y 147°
SENTENCIA Nº 026-06
CAUSA Nº 6U-30-01.
JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA M PAZ.
ACUSADAS: ZONEIRA ARIAS DE REVELLO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.757.944, de 56 años de edad, hija de HENRY ARIAS y OTILIA JARAMILLO, domiciliada en el Barrio El Silencio, Avenida Principal, diagonal al abasto aquí me quedo, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CARMEN JOHAY PEÑA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.414.404, de 28 años de edad, hija de JORGE IVAN SERNA y MARIA EXILIA PEÑA, domiciliada en el Barrio Integración Comunal, Avenida 60, calle 113, casa N° 59-14 de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: TIENDA CENTRO 99.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, eiusdem.
DEFENSA: ABOG. EDWIN PARADA, Defensor Público
FISCAL: ABOG. MARIA LOURDES PARRA. Fiscal N° 2 del Ministerio Público.
I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron de la siguiente manera: “EL día 03 de Abril del año 2001 siendo las 7:20 PM, el funcionario Distinguido No 4095 PEDRO ESPINA, adscrito al Destacamento No 11 de la Policía del Estado Zulia, en momentos en que se encontraba de servicio en el Puesto Policial del Centro Comercial La Redoma, se le acercó un ciudadano que le informó que hacía pocos momentos habían intentado robar la Tienda “Centro 99” ubicada en el Centro Comercial Único, logrando detener en el sitio un vigilante de seguridad a Tres ciudadanos, trasladándose de inmediato al lugar donde al llegar se entrevistó con el ciudadano GUSTAVO ARTURO SÁNCHEZ URDANETA, Asistente de Seguridad de dicha tienda, quien le informó que había retenido a tres ciudadanos, entre ellos dos mujeres, quienes habían intentado robar del interior de dicha tienda, la cantidad de Treinta y Séis (36) paquetes de máquinas de afeitar desechables, marca Prestobarba Gillette compuestas por veinticuatro (24) unidades cada paquete, haciendo en su totalidad la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro (864) unidades valoradas todas en quinientos veintidós mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 522.764), las mismas se encontraban en dos bolsas, una de color azul con figuras “Hello Kity” y la otra bolsa con el logotipo de “Super Dorsay”.
Posteriormente, con fecha Cuatro (04) de Abril de 2001, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Dr. FEDERICO ESPINA, plenamente identificado en actas, presentó ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los imputados, decretándose el Procedimiento Abreviado en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MONTILLA, ZONEIRA ARIAS DE REVELLO Y CARMEN JOHALY PEÑA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido en perjuicio de la Tienda CENTRO 99, remitiendo las actuaciones al Juez de juicio que por distribución le correspondiera conocer de la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2001, se recibió por ante este Tribunal, la presente causa procedente del Tribunal 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de decretarse el Procedimiento Abreviado, fijándose el Juicio Unipersonal para el día Once (11) de Mayo de 2001 a las 9:30 am.
En fecha Once (11) de Mayo de 2001, se difirió el Juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otro juicio, y lo fijó nuevamente para el día Primero de Junio de 2001, a las 10:00 am.
En fecha Primero (01) de Junio de 2001, se difirió nuevamente el Juicio por inasistencia de los acusados ZONEIRA ARIAS y JORGE MANTILLA, y se fijó para el día 26 de Julio de 2001 a las 9:00 am.
En fecha 26 de Julio de 2001, se difirió el Juicio por inasistencia de las acusadas ZONEIRA ARIAS y CARMEN PEÑA y se fijó nuevamente para el día 31 de Agosto de 2001 a las 10:00 am.
En fecha 31 de Agosto de 2001 se difirió el Juicio por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y de los acusados JORGE MANTILLA y CARMEN PEÑA y se fijó para el 05 de Septiembre de 2001.
En fecha 05 de Septiembre de 2001, se inició el Juicio Oral y Público, y, luego que, la Fiscalía consignó el Escrito de Acusación, previa la admisión de los hechos, por parte de los acusados ZONEIRA ARIAS, CARMEN PEÑA y JORGE MANTILLA, y por su solicitud, el Tribunal otorgó la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos (02) años contados a partir de esa misma fecha. El Tribunal, dictó Resolución signada con el N° 22-2.001, donde concede la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 4 de Febrero de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de los acusados ZONEIRA ARIAS, CARMEN PEÑA y JORGE MANTILLA, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas para el día 11 de Febrero de 2003.
En fecha 12 de Febrero de 2003, mediante auto se ofició a la Policía del Municipio Maracaibo a los fines de que localizaran a las acusadas ZONEIRA ARIAS y CARMEN PEÑA y las mismas comparecieran el día 05 de Marzo de 2003 por ante este Tribunal.
En fecha 07 de Julio de 2003 mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de que se pronunciara con respecto al incumplimiento de las obligaciones por parte de los acusados.
En fecha 07 de Noviembre de 2003 se acordó mediante auto ratificar la última diligencia practicada por este Tribunal.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, compareció el acusado JORGE MANTILLA, ante este Tribunal quien se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.
En fecha 07 de Octubre de 2004, el Tribunal consideró procedente y necesario librar boletas de citaciones a las acusadas ZONEIRA ARIAS y CARMEN PEÑA a los fines de que comparecieran el día 13 de Octubre de 2004 a las 9:00 am.
En fecha 23 de Febrero de 2005, se ordenó librar nuevamente boletas de citaciones a los acusados ZONEIRA ARIAS, CARMEN PEÑA y JORGE MANTILLA, a los fines de que comparecieran dentro del lapso de 48 horas.
En fecha 02 de Marzo de 2005, compareció la acusada ZONEIRA ARIAS ante este Tribunal, quien se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.
En fecha 03 de Marzo de 2005, compareció la acusada CARMEN PEÑA, ante este Tribunal, quien se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.
En fecha 21 de Marzo de 2005, se fijó la Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones de las acusadas de auto, para el día 21 de Abril de 2006 a las 9:00 am, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 21 de Abril se realizó la Audiencia de verificación de las obligaciones impuestas a las acusadas ZONEIRA ARIAS y CARMEN PEÑA. En dicha audiencia la Defensa solicitó: “Por cuanto se evidencia en el Libro de Presentación año 1999 al 2003, en la pagina seis (06) y treinta y tres (33), se evidencia que mis defendidas ciudadanas ZONEIRA ARIAS DE REVELLO y CARMEN PEÑA, han cumplido a cabalidad con el Régimen de Prueba, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del C.O.P.P Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Por cuanto efectivamente este Tribunal ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las ciudadanas ZONEIRA ARIAS DE REVELLO y CARMEN PEÑA, esta Representación fiscal, con el consentimiento y la aceptación de la víctima, manifiesta que no tiene ninguna objeción en cuanto a los efectos procesales a lo que conlleva el cumplimiento de obligaciones impuestas a las ciudadanas ZONEIRA ARIAS DE REVELLO y CARMEN PEÑA, es todo”. Este Tribunal Sexto de Juicio, una vez escuchadas las exposiciones del representante Fiscal y la Defensa en la Audiencia Oral y Pública y verificada como han sido en presencia de las partes, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas a las ciudadanas ZONEIRA ARIAS DE REVELLO y CARMEN PEÑA, cuando se le otorgó la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a las ciudadana ZONEIRA ARIAS DE REVELLO y CARMEN PEÑA, por haber operado en su favor la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del C.O.P.P reformado el 14-11-2001 (actual artículo 45), en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem. Al determinarse que la acción Penal se ha extinguido, lo procedente en Derecho, de acuerdo con el Numeral 3 del articulo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASÌ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas ZONEIRA ARIAS DE REVELLO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.757.944, de 56 años de edad, hija de HENRY ARIAS y OTILIA JARAMILLO, domiciliada en el Barrio El Silencio, Avenida Principal, diagonal al abasto aquí me quedo, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y CARMEN JOHAY PEÑA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.414.404, de 28 años de edad, hija de JORGE IVAN SERNA y MARIA EXILIA PEÑA, domiciliada en el Barrio Integración Comunal, Avenida 60, calle 113, casa N° 59-14 de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del C.O.P.P reformado el 14-11-2001 (actual artículo 45), en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, por haber cumplido cabalmente ambas ciudadanas, con las obligaciones que se le impusieron cuando se le otorgó la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual ha ocasionado la extinción de la acción penal, y, en consecuencia, de acuerdo con el Numeral 3 del articulo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se Declara que la Acción Penal se ha extinguido, lo cual ocasiona el que se sobresea la causa a su favor.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
DR. JESÙS ENRIQUE RINCÒN RINCÒN
LA SECRETARIA
ABOG LINDA M PAZ.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedo anotada bajo el No. 026-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esa decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 21-04-06. Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2006. Años 196º y 147º.
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo 26 de Abril de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 6U-030-01
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ PAZ
SENTENCIA N°: 026-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS: ZONEIRA ARIAS DE REVELLO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.757.944, de 56 años de edad, hija de HENRY ARIAS y OTILIA JARAMILLO, domiciliada en el Barrio El Silencio, Avenida Principal, diagonal al abasto aquí me quedo, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CARMEN JOHAY PEÑA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.414.404, de 28 años de edad, hija de JORGE IVAN SERNA y MARIA EXILIA PEÑA, domiciliada en el Barrio Integración Comunal, Avenida 60, calle 113, casa N° 59-14 de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FISCAL: ABOG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG EDWIN PARADA
VÍCTIMA: CENTRO 99
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 01 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje ordinario a bordo de una unidad, el funcionario JOEL ALGARIN, la central de comunicaciones Centra pool, le indicó que se ubicara en el sector Veritas Avenida 7B, con calle 88 para entrevistarse con el Sub-inspector GUSTAVO OLABE, al llegar al sitio se entrevisto con el Inspector, quien le hizo entrega de un ciudadano que despojo al Ciudadano DOMINGO SEGUNDO HERNANDEZ, de un teléfono celular color negro, marca Ericson, modelo 368, serial UA2003BZ6G, se procedió con la aprehensión del mismo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de Marzo de 2001, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 29 de Marzo de 2001, el cual se difirió por incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 24 de Abril de 2001, en la referida fecha nuevamente por incomparecencia del imputado no se celebra el Juicio Oral y Público, y se ordena la localización y traslado del imputado a la sede de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2006, se pone a disposición de este Tribunal el imputado en virtud de la aprehensión del mismo, Se procedió a la inmediata fijación del Juicio Oral y Público, para el día 28 de Marzo del 2006, fecha esta en donde se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por el, Juez ABOG. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. LINDA PAZ, y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, la Defensora Pública, ABOG. HENRY VAZQUEZ, y el Acusado DANIEL RICARDO OVIEDO, plenamente identificado en actas, procediendo el Tribunal a declarar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece el Ministerio Público se encuentran suficientemente explanadas en el Acta de Presentación del Imputado ante el Juez de Control, donde incluso el propio imputado admite que él le arrebató el teléfono celular a la víctima, manifestando que fue detenido in fraganti por la policía, Acta ésta que doy por reproducida y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio Admita Totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público del Acusado, quien en representación de su defendido, expuso, “Ciertamente mi defendido admitió la autoría del hecho en la Audiencia de Presentación, pero es el caso que el hecho ocurrió el 2 de marzo del año 2001, es decir, que la prescripción ordinaria de la acción penal operó el 2 de marzo de 2004, sin que se hubiera interrumpido por acto alguno, ya que la Orden de Aprehensión dictada por la Juez Suplente de este Tribunal, es de agosto de 2004, más de cinco (5) meses después de que la acción ya estaba prescrita, en razón de lo cual, solicito que se decrete que ha operado la prescripción y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, siendo la oportunidad legal, el Ciudadano DANIEL RICARDO OVIEDO, una vez impuesto por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ratificó en la Audiencia Oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara el Representante del Ministerio Público y pidió al Tribunal le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Analizada y revisada minuciosamente la Causa, encuentro que le asiste la razón al abogado Defensor, ya que efectivamente operó la prescripción aplicable de la acción penal, que es la contenida en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, con el transcurrir de tres (3) años, por lo tanto, desde el 2 de marzo de 2004 la acción prescribió, en consecuencia, visto que la acción penal se ha extinguido, solicito, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la Causa a favor del imputado, Acto seguido este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificó que está totalmente acreditado y demostrado la perpetración del hecho punible, esto es, del Robo en Figura de Arrebatón, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, que es el aplicable por haberse cometido en el año 2001, y que contempla una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, evidenciándose también que la prescripción ordinaria de la acción penal aplicable es la prevista en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que establece un lapso de tres (3) años para que prescriba la acción penal, plazo éste que transcurrió el 2 de marzo de 2004, por lo tanto, lo que corresponde en derecho es el declarar la prescripción de la Causa a favor del imputado, Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera UNIPERSONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DANIEL RICARDO OVIEDO MORALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 5 del artículo 28 eiusdem, en razón de que desde el momento en que se cometió el hecho, esto es, el Robo Agravado en figura de Arrebatón, han transcurrido más de cinco (5) años, y la prescripción aplicable es la de tres (3) años. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DANIEL RICARDO OVIEDO MORALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 5 del artículo 28 eiusdem, en razón de que desde el momento en que se cometió el hecho, esto es, el Robo Agravado en figura de Arrebatón, han transcurrido más de cinco (5) años, y la prescripción aplicable es la de tres (3) años. Se ordena la inmediata libertad del imputado. EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA M PAZ.
Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 021-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública. Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° y 146°.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA M PAZ.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196° y 147°
SENTENCIA Nº 026-06
CAUSA Nº 6U-30-01.
JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA M PAZ.
ACUSADAS: ZONEIRA ARIAS DE REVELLO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.757.944, de 56 años de edad, hija de HENRY ARIAS y OTILIA JARAMILLO, domiciliada en el Barrio El Silencio, Avenida Principal, diagonal al abasto aquí me quedo, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CARMEN JOHAY PEÑA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.414.404, de 28 años de edad, hija de JORGE IVAN SERNA y MARIA EXILIA PEÑA, domiciliada en el Barrio Integración Comunal, Avenida 60, calle 113, casa N° 59-14 de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: TIENDA CENTRO 99.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el artículo 80 primer aparte, eiusdem.
DEFENSA: ABOG. EDWIN PARADA, Defensor Público
FISCAL: ABOG. MARIA LOURDES PARRA. Fiscal N° 2 del Ministerio Público.
I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron de la siguiente manera: “EL día 03 de Abril del año 2001 siendo las 7:20 PM, el funcionario Distinguido No 4095 PEDRO ESPINA, adscrito al Destacamento No 11 de la Policía del Estado Zulia, en momentos en que se encontraba de servicio en el Puesto Policial del Centro Comercial La Redoma, se le acercó un ciudadano que le informó que hacía pocos momentos habían intentado robar la Tienda “Centro 99” ubicada en el Centro Comercial Único, logrando detener en el sitio un vigilante de seguridad a Tres ciudadanos, trasladándose de inmediato al lugar donde al llegar se entrevistó con el ciudadano GUSTAVO ARTURO SÁNCHEZ URDANETA, Asistente de Seguridad de dicha tienda, quien le informó que había retenido a tres ciudadanos, entre ellos dos mujeres, quienes habían intentado robar del interior de dicha tienda, la cantidad de Treinta y Séis (36) paquetes de máquinas de afeitar desechables, marca Prestobarba Gillette compuestas por veinticuatro (24) unidades cada paquete, haciendo en su totalidad la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro (864) unidades valoradas todas en quinientos veintidós mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 522.764), las mismas se encontraban en dos bolsas, una de color azul con figuras “Hello Kity” y la otra bolsa con el logotipo de “Super Dorsay”.
Posteriormente, con fecha Cuatro (04) de Abril de 2001, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Dr. FEDERICO ESPINA, plenamente identificado en actas, presentó ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los imputados, decretándose el Procedimiento Abreviado en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MONTILLA, ZONEIRA ARIAS DE REVELLO Y CARMEN JOHALY PEÑA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido en perjuicio de la Tienda CENTRO 99, remitiendo las actuaciones al Juez de juicio que por distribución le correspondiera conocer de la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2001, se recibió por ante este Tribunal, la presente causa procedente del Tribunal 6 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de decretarse el Procedimiento Abreviado, fijándose el Juicio Unipersonal para el día Once (11) de Mayo de 2001 a las 9:30 am.
En fecha Once (11) de Mayo de 2001, se difirió el Juicio por cuanto el Tribunal se encontraba realizando otro juicio, y lo fijó nuevamente para el día Primero de Junio de 2001, a las 10:00 am.
En fecha Primero (01) de Junio de 2001, se difirió nuevamente el Juicio por inasistencia de los acusados ZONEIRA ARIAS y JORGE MANTILLA, y se fijó para el día 26 de Julio de 2001 a las 9:00 am.
En fecha 26 de Julio de 2001, se difirió el Juicio por inasistencia de las acusadas ZONEIRA ARIAS y CARMEN PEÑA y se fijó nuevamente para el día 31 de Agosto de 2001 a las 10:00 am.
En fecha 31 de Agosto de 2001 se difirió el Juicio por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y de los acusados JORGE MANTILLA y CARMEN PEÑA y se fijó para el 05 de Septiembre de 2001.
En fecha 05 de Septiembre de 2001, se inició el Juicio Oral y Público, y, luego que, la Fiscalía consignó el Escrito de Acusación, previa la admisión de los hechos, por parte de los acusados ZONEIRA ARIAS, CARMEN PEÑA y JORGE MANTILLA, y por su solicitud, el Tribunal otorgó la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos (02) años contados a partir de esa misma fecha. El Tribunal, dictó Resolución signada con el N° 22-2.001, donde concede la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 4 de Febrero de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de los acusados ZONEIRA ARIAS, CARMEN PEÑA y JORGE MANTILLA, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas para el día 11 de Febrero de 2003.
En fecha 12 de Febrero de 2003, mediante auto se ofició a la Policía del Municipio Maracaibo a los fines de que localizaran a las acusadas ZONEIRA ARIAS y CARMEN PEÑA y las mismas comparecieran el día 05 de Marzo de 2003 por ante este Tribunal.
En fecha 07 de Julio de 2003 mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de que se pronunciara con respecto al incumplimiento de las obligaciones por parte de los acusados.
En fecha 07 de Noviembre de 2003 se acordó mediante auto ratificar la última diligencia practicada por este Tribunal.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, compareció el acusado JORGE MANTILLA, ante este Tribunal quien se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.
En fecha 07 de Octubre de 2004, el Tribunal consideró procedente y necesario librar boletas de citaciones a las acusadas ZONEIRA ARIAS y CARMEN PEÑA a los fines de que comparecieran el día 13 de Octubre de 2004 a las 9:00 am.
En fecha 23 de Febrero de 2005, se ordenó librar nuevamente boletas de citaciones a los acusados ZONEIRA ARIAS, CARMEN PEÑA y JORGE MANTILLA, a los fines de que comparecieran dentro del lapso de 48 horas.
En fecha 02 de Marzo de 2005, compareció la acusada ZONEIRA ARIAS ante este Tribunal, quien se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.
En fecha 03 de Marzo de 2005, compareció la acusada CARMEN PEÑA, ante este Tribunal, quien se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.
En fecha 21 de Marzo de 2005, se fijó la Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones de las acusadas de auto, para el día 21 de Abril de 2006 a las 9:00 am, librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 21 de Abril se realizó la Audiencia de verificación de las obligaciones impuestas a las acusadas ZONEIRA ARIAS y CARMEN PEÑA. En dicha audiencia la Defensa solicitó: “Por cuanto se evidencia en el Libro de Presentación año 1999 al 2003, en la pagina seis (06) y treinta y tres (33), se evidencia que mis defendidas ciudadanas ZONEIRA ARIAS DE REVELLO y CARMEN PEÑA, han cumplido a cabalidad con el Régimen de Prueba, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del C.O.P.P Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Por cuanto efectivamente este Tribunal ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las ciudadanas ZONEIRA ARIAS DE REVELLO y CARMEN PEÑA, esta Representación fiscal, con el consentimiento y la aceptación de la víctima, manifiesta que no tiene ninguna objeción en cuanto a los efectos procesales a lo que conlleva el cumplimiento de obligaciones impuestas a las ciudadanas ZONEIRA ARIAS DE REVELLO y CARMEN PEÑA, es todo”. Este Tribunal Sexto de Juicio, una vez escuchadas las exposiciones del representante Fiscal y la Defensa en la Audiencia Oral y Pública y verificada como han sido en presencia de las partes, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas a las ciudadanas ZONEIRA ARIAS DE REVELLO y CARMEN PEÑA, cuando se le otorgó la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a las ciudadana ZONEIRA ARIAS DE REVELLO y CARMEN PEÑA, por haber operado en su favor la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del C.O.P.P reformado el 14-11-2001 (actual artículo 45), en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem. Al determinarse que la acción Penal se ha extinguido, lo procedente en Derecho, de acuerdo con el Numeral 3 del articulo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASÌ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas ZONEIRA ARIAS DE REVELLO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.757.944, de 56 años de edad, hija de HENRY ARIAS y OTILIA JARAMILLO, domiciliada en el Barrio El Silencio, Avenida Principal, diagonal al abasto aquí me quedo, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y CARMEN JOHAY PEÑA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.414.404, de 28 años de edad, hija de JORGE IVAN SERNA y MARIA EXILIA PEÑA, domiciliada en el Barrio Integración Comunal, Avenida 60, calle 113, casa N° 59-14 de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del C.O.P.P reformado el 14-11-2001 (actual artículo 45), en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, por haber cumplido cabalmente ambas ciudadanas, con las obligaciones que se le impusieron cuando se le otorgó la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual ha ocasionado la extinción de la acción penal, y, en consecuencia, de acuerdo con el Numeral 3 del articulo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se Declara que la Acción Penal se ha extinguido, lo cual ocasiona el que se sobresea la causa a su favor.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
DR. JESÙS ENRIQUE RINCÒN RINCÒN
LA SECRETARIA
ABOG LINDA M PAZ.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedo anotada bajo el No. 026-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esa decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 21-04-06. Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2006. Años 196º y 147º.
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo 26 de Abril de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 6U-030-01
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ PAZ
SENTENCIA N°: 026-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS: ZONEIRA ARIAS DE REVELLO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.757.944, de 56 años de edad, hija de HENRY ARIAS y OTILIA JARAMILLO, domiciliada en el Barrio El Silencio, Avenida Principal, diagonal al abasto aquí me quedo, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CARMEN JOHAY PEÑA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.414.404, de 28 años de edad, hija de JORGE IVAN SERNA y MARIA EXILIA PEÑA, domiciliada en el Barrio Integración Comunal, Avenida 60, calle 113, casa N° 59-14 de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FISCAL: ABOG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG EDWIN PARADA
VÍCTIMA: CENTRO 99
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 01 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje ordinario a bordo de una unidad, el funcionario JOEL ALGARIN, la central de comunicaciones Centra pool, le indicó que se ubicara en el sector Veritas Avenida 7B, con calle 88 para entrevistarse con el Sub-inspector GUSTAVO OLABE, al llegar al sitio se entrevisto con el Inspector, quien le hizo entrega de un ciudadano que despojo al Ciudadano DOMINGO SEGUNDO HERNANDEZ, de un teléfono celular color negro, marca Ericson, modelo 368, serial UA2003BZ6G, se procedió con la aprehensión del mismo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de Marzo de 2001, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 29 de Marzo de 2001, el cual se difirió por incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 24 de Abril de 2001, en la referida fecha nuevamente por incomparecencia del imputado no se celebra el Juicio Oral y Público, y se ordena la localización y traslado del imputado a la sede de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2006, se pone a disposición de este Tribunal el imputado en virtud de la aprehensión del mismo, Se procedió a la inmediata fijación del Juicio Oral y Público, para el día 28 de Marzo del 2006, fecha esta en donde se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por el, Juez ABOG. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. LINDA PAZ, y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, la Defensora Pública, ABOG. HENRY VAZQUEZ, y el Acusado DANIEL RICARDO OVIEDO, plenamente identificado en actas, procediendo el Tribunal a declarar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece el Ministerio Público se encuentran suficientemente explanadas en el Acta de Presentación del Imputado ante el Juez de Control, donde incluso el propio imputado admite que él le arrebató el teléfono celular a la víctima, manifestando que fue detenido in fraganti por la policía, Acta ésta que doy por reproducida y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio Admita Totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público del Acusado, quien en representación de su defendido, expuso, “Ciertamente mi defendido admitió la autoría del hecho en la Audiencia de Presentación, pero es el caso que el hecho ocurrió el 2 de marzo del año 2001, es decir, que la prescripción ordinaria de la acción penal operó el 2 de marzo de 2004, sin que se hubiera interrumpido por acto alguno, ya que la Orden de Aprehensión dictada por la Juez Suplente de este Tribunal, es de agosto de 2004, más de cinco (5) meses después de que la acción ya estaba prescrita, en razón de lo cual, solicito que se decrete que ha operado la prescripción y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, siendo la oportunidad legal, el Ciudadano DANIEL RICARDO OVIEDO, una vez impuesto por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ratificó en la Audiencia Oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara el Representante del Ministerio Público y pidió al Tribunal le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Analizada y revisada minuciosamente la Causa, encuentro que le asiste la razón al abogado Defensor, ya que efectivamente operó la prescripción aplicable de la acción penal, que es la contenida en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, con el transcurrir de tres (3) años, por lo tanto, desde el 2 de marzo de 2004 la acción prescribió, en consecuencia, visto que la acción penal se ha extinguido, solicito, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la Causa a favor del imputado, Acto seguido este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificó que está totalmente acreditado y demostrado la perpetración del hecho punible, esto es, del Robo en Figura de Arrebatón, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, que es el aplicable por haberse cometido en el año 2001, y que contempla una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, evidenciándose también que la prescripción ordinaria de la acción penal aplicable es la prevista en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que establece un lapso de tres (3) años para que prescriba la acción penal, plazo éste que transcurrió el 2 de marzo de 2004, por lo tanto, lo que corresponde en derecho es el declarar la prescripción de la Causa a favor del imputado, Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera UNIPERSONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DANIEL RICARDO OVIEDO MORALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 5 del artículo 28 eiusdem, en razón de que desde el momento en que se cometió el hecho, esto es, el Robo Agravado en figura de Arrebatón, han transcurrido más de cinco (5) años, y la prescripción aplicable es la de tres (3) años. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DANIEL RICARDO OVIEDO MORALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 5 del artículo 28 eiusdem, en razón de que desde el momento en que se cometió el hecho, esto es, el Robo Agravado en figura de Arrebatón, han transcurrido más de cinco (5) años, y la prescripción aplicable es la de tres (3) años. Se ordena la inmediata libertad del imputado. EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA M PAZ.
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