REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Abril de 2005
195° y 147°

SENTENCIA Nº 025-06
CAUSA Nº 6M-004-06

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: LINDA PAZ.
ACUSADO: PEDRO ANTONIO TORRES, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.935.300, hijo de Pedro Acurero y Carmen Torres, residenciado en el sector calle larga, al fondo de la Iglesia San Juan Bosco, del Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia.
VICTIMA: VANESSA CAROLINA MORALES.
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de Actos lascivos Violentos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código Penal vigente, pero durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito de Abuso sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito por el cual fue condenado.-

Defensa Pública N° 2: HASSNA ABDELMAJID.

La Fiscal del Ministerio Público N° 35: Abog. AURA DELIA GONZALES.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal, Abog. Dulce De Jesús Araujo, quien para ese momento se encontraba a cargo de ese despacho, presentó formal Acusación, el día 16-10-2005, bajo los siguientes términos: "El domingo 02-10-05 como a las 3:0 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana YAMILEX MORALES, salió de su casa de habitación, ubicada en la calle 4 del barrio “La Sabana”, casa S/N diagonal al Bar 57, del Municipio Machiques de Perija, dejando en la misma a la niña VANESSA CAROLINA PINTO con su padrastro, la cual iba con destino a la casa de una vecina quien le iba a arreglar el cabello, tardándose alrededor de 10 minutos en regresar a su casa, ya que no pudo arreglarse el cabello, una vez que llegó a esta, fue a bañar a su hija, la niña VANESSA CAROLINA PINTO MORALES de 6 años de edad, notando que en su ropa interior (pantaleta) había manchas de color rojo que parecían rastros de sangre, por lo cual la mencionada ciudadana procedió a revisar a la niña; en ese instante en que la está revisando, la víctima VANESSA MORALES le manifiesta a su progenitora que le dolía y que había sido PEDRO ANTONIO TORRES, quien es su padrastro, la persona que le había dado con un palo en su parte íntima, por lo cual en vista de la situación la ciudadana YAMILEX MORALES optó por avisarle al padre biológico de la niña de nombre ANDRES PINTO, preguntándole al ciudadano PEDRO que le había hecho a la niña, a lo cual el respondió “No era ningún violador”; procediendo a trasladarse todos juntos incluyendo el imputado, hasta el hospital de Machiques, donde luego de examinada la niña, y el señalamiento que ella le hiciera a su padrastro, se logró detener al ciudadano Pedro Torres”.-


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1.- Testimonio del Funcionario JOHAN GONZALES MORA.-
2.- Testimonio del Médico Forense DANIEL VIVAS.-
3.- Testimonio de los Funcionarios HOMERO PALMAS y GERMAN VILLEGAS.-
4.- Testimonio de los Funcionarios WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA.-
5.- Testimonio de la Ciudadana YAMILEX CAROLINA MORALES.-
6.- Testimonio de la Ciudadana ANDRES PINTO GUSMAN.-
7.- Testimonio de la Ciudadana VANESSA CAROLINA PINTO MORALES.-

En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que la Fiscalía renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas.-




DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta Policial, practicada por el Funcionario Oficial JOHAN GONZALEZ MORA, adscritos a la Policía Regional Departamento Machiques de Perija.-

2.- Denuncia verbal de fecha 02-10-05, realizada por la ciudadana Yamilex Carolina Morales.-

3.- Resultado del Examen Médico Ginecológico y Ano-Rectal, suscrito por el médico forense DANIEL VIVAS.-

4.- Inspección Técnica N° 0368, realizada por los Funcionarios HOMERO PALMAS y GERMAN VILLEGAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Machiques.

5.- Copia de Partida de Nacimiento de la niña VANESSA CAROLINA PINTO MORALES, suscrita por el Jefe Civil del Municipio Machiques de Perija.

6.- Experticia Hematológica, Seminal y de Especie, practicada a: 1) Una (1) prenda de vestir para niñas de las denominadas Blumer, confeccionado en fibras sintéticas de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee Peroiquita, sin talla visible, con figuras alusivas a Osito, presentando en la región Perianal manchas de color pardo rojizo y marrón; u una (1) prenda íntima de uso masculino de los denominados Interior, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin marca, ni talla visible y sin manchas de interés criminalísticos.

Todas estas pruebas documentales fueron recibidas y agregadas a la causa.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio oral y privado, se realizó el día miércoles cinco (05) de Abril de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:

“En el día de hoy, miércoles cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo esta la fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-004-06), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en el Despacho de este Juzgado Sexto de Juicio ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, en razón del tipo de delito y de la identidad y edad de la víctima, declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con los ordinales 8 y 9 del artículo 77 Ejusdem, supuestamente cometido en perjuicio de la niña VANESSA CAROLINA MORALES. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abog. AURA DELIA GONZALEZ, la Defensora Pública Segunda, Abog. HASSNA ABDELMAJID, el acusado, ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES, la representante de la víctima ciudadana YAMILEX MORALES. Acto seguido, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y privado, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes Negativa. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado y a las partes sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó a las partes para que, en forma sucinta expusieran, iniciando el Fiscal del Ministerio Público con su acusación, manifestando lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación que esta Representación Fiscal, presentara en su debida oportunidad, en contra del acusado: PEDRO ANTONIO TORRES, ampliamente identificado en actas, en donde aparece como víctima la niña VANESSA CAROLINA MORALES, también plenamente identificada, a quien se le acusó por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente en concordancia con los ordinales 8 y 9 del artículo 77 Ejusdem, en virtud de los hechos denunciados en fecha 02/10/05, por la ciudadana YAMILEX CAROLINA MORALES, manifestando que: “El domingo 02-10-05 como a las 3:0 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana YAMILEX MORALES, salió de su casa de habitación, ubicada en la calle 4 del barrio “La Sabana”, casa S/N diagonal al Bar 57, del Municipio Machiques de Perija, dejando en la misma a la niña VANESSA CAROLINA PINTO con su padrastro, la cual iba con destino a la casa de una vecina quien le iba a arreglar el cabello, tardándose alrededor de 10 minutos en regresar a su casa, ya que no pudo arreglarse el cabello, una vez que llegó a esta, fue a bañar a su hija, la niña VANESSA CAROLINA PINTO MORALES de 6 años de edad, notando que en su ropa interior (panteleta) había manchas de color rojo que parecían rastros de sangre, por lo cual la mencionada ciudadana procedió a revisar a la niña; en ese instante en que la está revisando, la víctima VANESSA MORALES le manifiesta a su progenitora que le dolía y que había sido PEDRO ANTONIO TORRES, quien es su padrastro, la persona que le había dado con un palo en su parte íntima, por lo cual en vista de la situación la ciudadana YAMILEX MORALES optó por avisarle al padre biológico de la niña de nombre ANDRES PINTO, preguntándole al ciudadano PEDRO que le había hecho a la niña, a lo cual el respondió “No era ningún violador”; procediendo a trasladarse todos juntos incluyendo el imputado, hasta el hospital de Machiques, donde luego de examinada la niña, y el señalamiento que ella le hiciera a su padrastro, se logró detener al ciudadano Pedro Torres”. Por lo tanto, ratifico en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada así como de los medios de pruebas ofrecidos, es todo”.- Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público en este acto, y en conversación sostenida con mi defendido, él mismo me ha manifestado su deseo de realizar la confesión del hecho por el cual es acusado, pero por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, en virtud de que el hecho que nos ocupa se ajusta a ese tipo penal y no al de actos lascivos violentos, ya que es el más favorable para mi defendido, por lo que solicito a este Juzgador que mi defendido sea escuchado y que sea él mismo el que lo manifieste, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Acto seguido, este Tribunal le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare, manifestando el acusado su deseo de declarar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede a escuchar la declaración del el acusado PEDRO ANTONIO TORRES, quien quedo identificado de la siguiente manera: Venezolano, 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.935.300, hijo de PEDRO ACURERO y CARMEN TORRES, Residenciado en el sector calle larga, al fondo de la iglesia, del Municipio Machiques de Perija, quien expuso siendo las diez y veinte minutos de la mañana: “Yo reconozco que efectivamente manosee y le hice tocamientos lujuriosos a la niña Vanesa, pero en ningún momento la violé, y, como muy bien a dicho mi defensora, estoy dispuesto a confesar el hecho y considero que se debe hacer el cambio de calificación de Actos Lascivos Violentos a Abuso Sexual de Niña, es todo”. Seguidamente, la víctima, YAMILEX MORALES, manifestó lo siguiente: “Estoy totalmente de acuerdo con el cambio de calificación, ya que reconozco, y así lo dice el examen médico forense, que mi hija no fue violada, sino que el delito es de abuso sexual a niña, es todo”. De inmediato, la Fiscal solicitó la palabra manifestando: “por cuanto el Ministerio Público considera necesario y factible el cambio de calificación solicitado por la defensa, e incluso solicitado por el propio acusado, de cambiar la calificación el delito de actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente en concordancia con los ordinales 8 y 9 del artículo 77 Ejusdem, por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), razón por la cual esta Representación Fiscal cambia la calificación contenida en la acusación de Actos Lascivos Violentos a Abuso Sexual a Niño, así mismo, vista la confesión calificada que ha hecho el acusado, considero que se pudiera prescindir de recepcionar las pruebas testimoniales que fueron admitidas en su oportunidad, renunciando esta Fiscalia de las mismas, recepcionándose sólo las pruebas documentales, por ser útiles y necesarias en esta audiencia, es todo”. Acto seguido, la Defensora Pública solicito la palabra y manifestó: “Escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público en la cual ha cambiado la calificación jurídica del delito cometido por mi defendido, de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente en concordancia con los ordinales 8 y 9 del artículo 77 Ejusdem, por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, en razón de que Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, es una ley especial, que establece específicamente este tipo de delito cuanto es cometido en contra de un niño o niña, es por lo que está defensora solicita se oiga nuevamente a mi defendido para que voluntariamente admita su responsabilidad en el hecho imputado, solicito igualmente se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal vigente, en razón de que mi defendido no posee antecedentes ni policiales ni penales, es todo”. Acto seguido, el Juez le preguntó al Acusado si tenía algo más que manifestar, volviéndolo a imponer del precepto constitucional y demás normas legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, quien manifestó: “Yo confieso el hecho por el cual me acusan, ya que efectivamente realicé tocamientos y caricias a la niña Vanesa Pinto, estoy muy arrepentido de haberlo hecho y quiero que me impongan la pena respectiva, es todo”. Este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, y visto que ambas partes han considerado y estipulado que se prescinda de las pruebas testimoniales por ser innecesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de Código Orgánico Procesal penal, pasa a la recepción de las pruebas documentales que fueron promovidas en su oportunidad legal por la Ficalia del Ministerio Público, consignando el Ministerio Público lo siguiente: Acta Policial de fecha 02-10-05, suscrita por el oficial JOAN GONZALEZ; denuncia verbal de fecha 02-10-05, formulada por la ciudadana YAMILEX CAROLINA MORALES progenitora de la niña VANESSA CAROLINA PINTO MORALES; resultado del examen médico ginecológico y examen ano rectal, suscrito por el médico forense DANIEL VIVAS, practicado a la niña VANESSA PINTO MORALES; acta de partida de nacimiento de la niña VANESSA PINTO MORALES, suscrita por el jefe civil del Municipio Machiques de Perija, donde se evidencia que la niña nació el día 20-01-99; y experticia hematológica, seminal y de especie, practicada por el experto especialista WILLIANS ROBLES y por el licenciado FERNANDO MEDINA. Culminada la entrega de las pruebas documentales sin objeción ni observación alguna de parte de la Defensa, el Juez Declaró cerrada la recepción de todas las pruebas, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo las partes a exponer sus Conclusiones, y las estuvieron de acuerdo ambas partes en prescindir de la replica, en virtud de haber confesado su responsabilidad en el hecho de manera voluntaria, sin coacción alguna el acusado PEDRO TORRES. Se le preguntó a la víctima si deseaba exponer algo más, manifestando que no. Igualmente, se le preguntó al acusado si deseaba agregar algo más, indicando que no. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), pasando el Juez a deliberar en sesión secreta, en el Despacho, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.). Seguidamente, siendo las Once y Cinco de la mañana (11:05 a.m.), se convocó a las partes a la Sala de este Despacho, ubicada en la segunda planta de este edificio, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano acusado PEDRO ANTONIO TORRES, quien quedo identificado de la siguiente manera: Venezolano, 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.935.300, hijo de PEDRO ACURERO y CARMEN TORRES, Residenciado en el sector calle larga, al fondo de la Iglesia San Juan Bosco, del Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, por ser el autor responsable del Delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio de la niña VANESSA CAROLINA PINTO MORALES y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El computo de la pena que se le impone al ciudadano: PEDRO ANTONIO TORRES, por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, el cual prevé una pena de Uno (1) a tres (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, con excepción de la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, y que la Defensa Pública ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presentan antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, tomando también en cuenta el mencionado artículo 217 de la LOPNA. Quedando así la pena, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES, en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 9 de octubre del año dos mil siete (2007), tomando en cuenta el tiempo que ya han estado detenidos (26 días); El ciudadano condenado continuará en libertad, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido al Tribunal de Ejecución la Presente causa. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privado, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, especialmente la confesión del acusado y las pruebas documentales, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdos, manifestando todas las partes, incluyendo la víctima, que no iban a ejercer recurso alguno en razón de que estaban absolutamente conformes tanto de la decisión como de la pena impuesta, no suscitándose más incidencias. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La declaración rendida por la ciudadana HILDA MIREYA LING YANEZ, Médico Forense promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Reconozco en su contenido y en la firma, el Informe Médico elaborado por mi, el día 15 de marzo del año 2004, cuando le practiqué reconocimiento al adolescente HENRY JOSÉ PÉREZ PÉREZ, quién presentó una fisura de un centímetro de longitud, es todo”.

Ésta experto ratificó en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que le practicó a la víctima, consistente en un examen ano-rectal, apreciando una fisura de un centímetro de longitud con una data menor de 72 horas. Sin embargo, a una pregunta del Ministerio Público sobre si apreciaba alguna lesión fuera del área genital”, contestó: “No, no se apreció nada fuera de la esfera genital”.

- La Declaración rendida por el ciudadano JOHAN QUINTERO, Oficial 2do de la Policía Regional, adscrito al Departamento Cristo de Aranza, promovido por la fiscalía, quien manifestó que: “Reconozco en su contenido y firma en el acta policial elaborado por mi, quien expuso: “ Estaba de Patrullaje ordinario eran como las 2, 4 de la tarde, aproximadamente, nos hicieron un llamado de Cristo de Aranza, nos trasladamos hasta allá, y al llegar al Departamento, nos encontramos una ciudadana, quién manifestó ser madre del menor, quién informó que su hijo había sido violado, nos trasladamos a la ranchería, sitio este donde sucedieron los hechos en el cual habían violado a su menor hijo.

Este testigo no fue interrogado por las partes.

- La declaración rendida por el ciudadano DARWIN PUCHE FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Reconozco en su contenido y firma en el acta policial, mi participación en cuanto a la Inspección técnica, fue porque nos trasladamos al sitio del suceso y se practicó la Inspección y lo que sucedió es lo que está plasmada en el acta, es todo”.

Este experto ratificó en su contenido y firma la Inspección Técnica practicada.

El Experto fue interrogado por ambas partes, dejando claramente establecido que no consiguió evidencia Criminalística alguna.


La Defensa solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado antes de oír el testimonio de la victima directa y de su progenitora.

Vista la solicitud de la defensa, el Tribunal acordó escuchar la testimonial del imputado WILLIAM RAMÓN LUQUE VÁSQUEZ y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional y siendo la 1:50 de la tarde, expuso: “Le pido a la señora Fiscal que cambie la calificación del delito, ya que en ningún momento hubo penetración, yo sólo le hice tocamientos en varias partes del cuerpo, en sus genitales y en los glúteos, se que cometí un error, lo reconozco, supe que mi antigua esposa vino a declarar, pero lo que dijo es mentira, ya que jamás y nunca hubo penetración. Es todo”.

El acusado fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal, reconociendo que le realizó a la victima tocamientos obscenos en las partes genitales, piernas y glúteos, pero negando haber penetrado a la victima analmente.

- La declaración rendida por el adolescente HENRY JOSÉ PEREZ PEREZ, victima directa en esta causa promovida por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Yo fui a la 1:00 de la tarde y William me dijo que fuera a las 3:00, a las 3:00 fui y me dijo que me metiera en el cuarto, porque estaba más fresco y me dijo que me bajara los pantalones, y me comenzó a tocar, es todo”.

El testigo fue interrogado por la Fiscalía y por el Tribunal, manifestando que el acusado le tocó los genitales, pero al preguntársele si el acusado lo llegó a penetrar analmente, contestó: “No le sé decir, no creo”.

- La declaración rendida por la ciudadana BLANCA PÉREZ, promovida por la Fiscalía, quien manifestó, que “Yo estaba en el Trabajo, yo llegué y mi niño mayorcito me dijo lo que había sucedido, yo me desmaye, cuando yo lo vi a él, él me contó todo, y me dijo que el acusado lo había llevado al cuarto con el aire prendido, le dijo que le iba a dar unos masajes y que se bajara los pantalones, mi hijo me dice que él sintió que le echó una cosa en la espalda, como un líquido, y que él se quedó tranquilo por temor a que le fuera a hacer un daño”

El testigo fue interrogado por la Fiscalía y por el Tribunal, manifestando que lo que el acusado le hizo a su hijo fue que le echó; “Un líquido por los glúteos y la espalda”.


Finalizado el Debate, el Acusado decidió libre y voluntariamente no declarar

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando a la declaración rendida durante el Debate por el testigo presencial del hecho, la victima, el adolescente HENRY JOSÉ PEREZ PEREZ, así como la testimonial de su progenitora, la ciudadana BLANCA PÉREZ, como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano WILLIAM RAMÓN LUQUE VÁSQUEZ. Estas testimoniales de los ciudadanos HENRY PEREZ PÉREZ y BLANCA PÉREZ, coincide plenamente con la rendida por el acusado, WILLIAM RAMÓN LUQUE VÁSQUEZ, por lo cual también es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado a la víctima. Testimoniales estas que al coincidir todas con la rendida por el propio acusado, que libremente y voluntariamente declaró haber perpetrado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de la víctima negando haberlo penetrado analmente, constituyen plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Privado de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO PEDRO ANTONIO TORRES, DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE NIÑA PERPETRADO EN PERJUICIO DE LA NIÑA VANESSA CAROLINA MORALES.

El Abuso Sexual de Niña perpetrado en contra de la niña VANESSA CAROLINA MORALES, esta claramente demostrado con las pruebas testimoniales documentales, y por la declaración que rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, reconoce que él le hizo tocamiento a la niña y en ningún momento hubo penetración.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO PEDRO ANTONIO TORRES COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES, le hizo tocamientos a la victima, no tipificándose el delito por el cual originariamente acusó el Ministerio Público, esto es, Actos lascivos Violentos, en razón de que quedó plenamente demostrado durante el debate, que el acusado no penetró analmente ni vaginalmente a la victima, pero, también quedó plenamente demostrado que si le realizó tocamientos. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado PEDRO ANTONIO TORRES, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.



PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano acusado PEDRO ANTONIO TORRES, quien quedo identificado de la siguiente manera: Venezolano, 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.935.300, hijo de PEDRO ACURERO y CARMEN TORRES, Residenciado en el sector calle larga, al fondo de la Iglesia San Juan Bosco, del Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, por ser el autor responsable del Delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio de la niña VANESSA CAROLINA PINTO MORALES y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. El computo de la pena que se le impone al ciudadano: PEDRO ANTONIO TORRES, por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, el cual prevé una pena de Uno (1) a tres (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, con excepción de la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, y que la Defensa Pública ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presentan antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle SEIS (6) MESES DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, tomando también en cuenta el mencionado artículo 217 de la LOPNA. Quedando así la pena, luego de esta rebaja, en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES, en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 9 de octubre del año dos mil siete (2007), tomando en cuenta el tiempo que ya han estado detenidos (26 días); El ciudadano condenado continuará en libertad, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido al Tribunal de Ejecución la Presente causa. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y privada, en razón de la naturaleza del delito, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN



LA SECRETARIA


ABOG. LINDA PAZ


Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 025-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 05-04-2006. Maracaibo, a los diez (10) días del Mes de Abril de 2006.




LA SECRETARIA


ABOG. LINDA PAZ












JR/lp
CAUSA N° 6M-004-06