REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 27 de Abril de 2006
196° y 147°

SENTENCIA NO. 009-06
CAUSA N° 4M-392-05

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

ESCABINOS

TITULAR N° 1: YERALINE DEL CARMEN MORENO CORDERO
TITULAR N° 2: FRANCIS ELMANDO RAMJHON LEON
SUPLENTE : PEDRO ANTONIO BELLO RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO
DEFENSORA: ABOG. NANCY ACOSTA. DEFENSORA PÙBLICA Nº 8ª DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTACION FISCAL: CARLOS JAVIER CHOURIO. FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMAS: KARINA MENDEZ y JOSE RAFAEL LUGO
DELITOS: VIOLACION AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Según la acusación formulada por el Ministerio Público, el día CUATRO (04) DE ABRIL DE 2004, como a las 2:30 a.m., se encontraban las víctimas KARINA DEL VALLE MENDEZ y JOSE RAFAEL LUGO FLORES durmiendo en su residencia, ubicada en el Barrio La Polar, calle 186, jurisdicción del Municipio San Francisco estado Zulia, cuando escucharon bulla; la ciudadana KARINA MENDEZ trató de pararse pero estaba mareada porque estaba tomando medicamentos por estar quebrantada de salud, por lo que se sentó en la cama y luego se paró; la puerta del cuarto estaba entre cerrada, cuando sale estaban cuatro sujetos dos de ellos armados, y al preguntarles que pasaba uno que no tenía capucha se la quedó mirando, dos se dirigen al cuarto de los niños y los otros dos la obligaron a regresar al cuarto donde estaba su esposo, los acostaron boca abajo en la cama y los amarraron de pies y manos, en tanto le preguntaban por el dinero y las prendas.
Los delincuentes discutían entre sí, y uno de los sujetos le dijo al otro que no se metiera con ella porque ellos habían ido era a robar no a violar, que si quería se violara al tipo, fue cuando uno de ellos le cortó la cuerda de los pies a KARINA MENDEZ, la haló hacia la orilla de la cama y abusó de ella; después el otro moreno, bajito que cargaba una capucha y se la quitó, también la violó puyándola con un cuchillo en las nalgas; luego llegó el otro y le quitó los amarres de las manos, le puso una funda en la cabeza y el que le soltó las manos le dijo que se volteara y la besó por todas partes, él no estaba encapuchado y lo vio bien, tenía un cuchillo de cocina; después vino el último, no tan bajito, blanco, pelo corto, aparentaba como 17 años como con un tatuaje en el brazo; luego revisaron la cartera de la víctima y se llevaron Bs. 19.000,00 y Bs. 60.000,00 que estaban en las gavetas, así como equipos electrodomésticos, huyendo del lugar; siendo trasladada posteriormente la ciudadana KARINA MENDEZ al Hospital Noriega Trigo donde la atendieron, para luego formular la denuncia ante la policía.
Posteriormente, en fecha 12 de abril del mismo año, una comisión de la Policía Regional integrada por los funcionarios LUIS CURIEL, ALEXIS CASTRO, EDDY LARRAZABAL, ALEXANDER DAVILA, FERNANDO ROSADO, FREDDY CHINCHILLA Y GUSTAVO CASTILLO se trasladaron al Barrio 29 de junio del Municipio San Francisco, ya que manejaban la información de que en el lugar se encontraba el equipo de sonido robado en el hecho, logrando la recuperación del objeto y la detención de los ciudadanos IVAN JUNIOR MEDINA PAZ y JOSE JAVIER VILLALOBOS NEGRETTE, quienes fueron presentados por la Fiscalía 39 ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, quien decretó la NULIDAD DE LAS ACTAS Y LA LIBERTAD DE LOS DETENIDOS.
En fecha 03 DE JUNIO DE 2004, la víctima KARINA MENDEZ compareció por ante la policía del Municipio San Francisco, manifestando tener conocimiento de la detención del hoy acusado JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO y del adolescente para la fecha GENDER JOSE FERRER CASTILLO, quienes aparecían como imputados en la presente causa llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde élla era víctima y que sobre los mismos recaía una Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Undécimo de Control, procediendo los funcionarios a verificar tal información, por lo que procedieron a detener a dichos ciudadanos a quienes por órdenes superiores se les estaba dando libertad.
Los hechos antes narrados fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 378 y 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de KARINA DEL VALLE MENDEZ y JOSE RAFAEL LUGO FLORES, en formal acusación admitida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conjuntamente con los medios de prueba ofrecidos por las partes y el Principio de Comunidad de Pruebas, ordenando el Auto de Apertura a Juicio en fecha 31 de agosto de 2004.
Siendo la oportunidad procesal se realizó el debate oral a puertas cerradas a solicitud fiscal, a fin de preservar el pudor e integridad moral de la víctima, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, durante los días 22, 28, 29 y 30 de Marzo de 2006, en el cual cada una de las partes hizo uso de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes y expusieron sus argumentos de cargo y descargo.
Por su parte, la Defensa, argumentó que los hechos fueron perpetrados por cinco o siete personas encapuchadas, que los objetos recuperados y robados a las victimas y sobre los cuales se practicó Experticias de Reconocimiento fueron abandonados en una calle, nadie sabe cómo, cuándo ni por medio de quién llegaron allí; que la Policía de San Francisco detuvo muy posterior a los hechos a dos personas a quienes el Tribunal de Control les dio libertad inmediata y quienes presuntamente son los que nombran a su defendido. Que en la Audiencia Preliminar ofreció unas pruebas que fueron admitidas, pero posteriormente ofreció a la anterior Juez de Juicio el testimonio de los ciudadanos Blanca de Ferrer y Gender Ferrer Castillo, quien fue el que llevó a los funcionarios hasta la casa del acusado, y la anterior Juez de Juicio admitió dichos testigos como nuevas pruebas, de los cuales la defensa tiene conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, porque ella no estuvo en la defensa inicialmente; que no exististe ninguna vinculación entre los objetos recuperados y su defendido, solo el dicho de la victima.
Así mismo, durante el debate, la defensa evacuó varias testimoniales para tratar de demostrar que su representado el día y hora de los hechos enjuiciados, se encontraba en otro lugar, por lo que no podía ser el autor de los mismos, y que a la víctima le habían mostrado al acusado encontrándose detenido en la sede de la Policía de San Francisco por lo que el reconocimiento efectuado por la víctima estaba viciado de nulidad absoluta, lo cual reiteró en sus conclusiones; exigiendo finalmente la absolución de su representado en la presente causa.
Concedida la palabra al acusado e impuesto de las garantías constitucionales y procesales, consagradas en el Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente se abstuvo de declarar pero, posteriormente durante el debate, solicitó se le escuchara, exponiendo lo que a bien tuvo, sin juramento y previa advertencia de sus derechos, como se verá mas adelante.

INCIDENCIAS
Durante el debate oral, el Ministerio Público ofreció como nuevas pruebas para el esclarecimiento de hechos y circunstancias surgidos en la Audiencia, en particular que el acusado en ningún momento manifestó al juez de control tener brazos ni costillas fracturados presuntamente por los funcionarios de Polisur, el Acta de Presentación del mismo por ante el Juzgado Tercero de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del COPP; solicitando igualmente, se oficiara a la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público para que informara sobre el estado de la causa seguida en contra del ciudadano GENDER FERRER CASTILLO y si éste le fue entregado a su progenitora por parte de la Policía Municipal de San Francisco el día que fue detenido.
Por su parte, la Defensa técnica del acusado solicitó se admitiesen como pruebas complementarias conforme al artículo 343 ejusdem, los testimonios de los ciudadanos Blanca de Ferrer y Gender Ferrer Castillo, con fundamento en las circunstancias ya señaladas, y se desestimase la Rueda de Reconocimiento realizada en la fase de investigación y admitida por el Juez de Control, ya que aun cuando la propia Corte de Apelaciones declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso interpuesto por ella considerándola válida, insistió en que la misma estaba viciada de nulidad según lo dispuesto en los artículos 43 de la Constitución Nacional, 190 y 191 del COPP, puesto que a la víctima le mostraron a su defendido cuando estaba detenido en POLISUR.
Por su lado, el tribunal, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 359 citado supra, ordenó de oficio la comparecencia del ciudadano FRANCISCO ELIECER GONZALEZ, al cual se refirieron los testigos de la defensa promovidos para probar coartada, como la persona que cumplía años el día 03 de abril de 2004, y en cuya residencia se celebró supuestamente, la fiesta o reunión con tal motivo donde estuvo el acusado aproximadamente hasta las cuatro de la mañana del día siguiente; a fin de esclarecer y verificar tales circunstancias.
Las señaladas incidencias sobre admisión de nuevas pruebas y pruebas complementarias, fueron resueltas conforme al artículo 346 del COPP por el Tribunal, oportuna y favorablemente a la pretensión de los respectivos promoventes y sin objeción de la contraparte; quienes tampoco se opusieron a la evacuación de la testimonial del ciudadano FRANCISCO ELIECER GONZALEZ, ordenada de oficio por el Tribunal; así mismo, conforme a lo preceptuado por el último aparte del artículo 339 del COPP y por acuerdo expreso de las partes y del propio Tribunal, se incorporaron además por su lectura, el Acta de Presentación del hoy acusado por ante la Juez de Control, y el oficio emanado de la Fiscalía 37ª Especializada del Ministerio Público en fecha 30-03-06.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en materia probatoria establece normas fundamentales respecto de su idoneidad, pertinencia, admisibilidad y valoración y en tal sentido tenemos:
Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Respecto de las facultades y cargas de las partes en cuanto a las pruebas dentro del proceso, el mismo Código adjetivo penal señala:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Y en cuanto a las pruebas que se pueden ofrecer en fase juicio, se dispone lo siguiente:

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Siendo la oportunidad legal de dictar sentencia y habiéndose reservado el Tribunal para esta ocasión, según el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y como punto previo, resolver sobre la solicitud de nulidad de la Rueda de Reconocimiento practicada con la víctima en la fase preparatoria, este juzgador lo hace en los siguientes términos:


La solicitud de nulidad de la Rueda de Reconocimiento exigida por la Defensa, fue ya resuelta tanto por la Juez Tercero de Control en la Audiencia Preliminar, como por la propia Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones quien mediante decisión del 345 del 14-10-04 declaró Sin Lugar tal petición al considerar que de las actas se evidenciaba que si bien “… la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ en la Policía de San Francisco, vio al acusado de autos y le solicitó a los funcionarios actuantes lo mantuvieran detenido, no menos cierto resulta que la referida ciudadana en ningún momento fue informada por los funcionarios actuantes ni por ninguno de los presentes al efectuar el referido reconocimiento, de los rasgos o características de la persona que iba a reconocer…”; antes por el contrario, a decir del señalado juzgado superior, de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador lo que exige es que el testigo reconocedor dé previamente una descripción de los rasgos mas característicos de la persona a reconocer para precisar si efectivamente la conoce o la ha visto anteriormente, cuidando en todo caso que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.
En consecuencia, lo pretendido por la defensora del encartado es una tercera instancia decisoria que revise lo resuelto por un juzgado superior a este tribunal de juicio, dando al traste con principios fundamentales del derecho procesal, por lo que al no evidenciarse violación de derechos y garantías fundamentales, ni normas de procedimiento, es necesario declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad reiterada por la Defensa Técnica; debiendo compararse el resultado de la Rueda de Reconocimiento mencionada e incorporada por su lectura, con el resto del acervo probatorio evacuado en la presente causa, a los fines de establecer si de su conjunto se deriva un juicio de certeza sobre la participación y responsabilidad del acusado en los hechos enjuiciados, y como corolario, su posible condena. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, este órgano jurisdiccional constituido en forma Mixta, deja expresa constancia que, según el acta de debate conforme al artículo 357 del COPP y también con el acuerdo de las partes, se prescindió de la evacuación de aquellas pruebas señaladas por las partes, y expresamente no valoradas o desestimadas en esta decisión.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto, valorando todas las pruebas ofrecidas y evacuadas conforme a la Ley, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los hechos que mas adelante se precisan, con los siguientes elementos probatorios:

1.- Con la declaración de la experta DRA. YAZMIN PARRA MEDINA, médico forense, quien juramentada e impuesta de las generales de Ley, reconoció en su contenido y firma el examen médico-forense realizado el 05 de abril de 2004 a la víctima KARINA MENDEZ, y expuso: Que se hace un examen a simple vista, y observa los genitales externos, los cuales del informe levantado se constata se encuentran normales; que al examinar y dar un diagnostico (respecto de cualquier orificio del cuerpo humano) se hace referencia a las horas del reloj, por lo que dejó constancia que se hizo un desgarro en la hora 3 y 6 en la esfera del reloj, con desgarro antiguo en el himen, puesto que la ciudadana había tenido relaciones sexuales anteriores, siendo esta una lesión antigua, y en relación al examen físico no señala lesión en las zonas externas de los genitales, por cuanto no percibió ninguna lesión reciente, puesto que no quedó plasmada; al examen ano-rectal se encuentra en estado normal y concluyo que, existe una desfloración antigua y en la cual no se puede precisar si hubo o no violación, es todo.”
Repreguntada por el Ministerio Público, la Defensa y el tribunal manifestó que la configuración de la vagina era normal, que tiene un desgarro en las horas que señaló y no puede precisar el momento de su consumación. “… no vi ninguna lesión, aparte de esas que eran antiguas, en ninguna parte de su cuerpo, no vi puntos, excoriaciones, golpes, moretones, no había lesión ano-rectal…”; que no precisó ningún tipo de secreción o mancha, pues solo puede ser observada con equipos especiales, luz ultravioleta, etc., no disponibles en la Medicatura Forense. Que si hay amenazas y (la mujer) no ofrece resistencia por cuanto se encuentra sometida, y permite ser utilizada, no deja lesión a menos que haya sido violada con otro tipo de objetos distintos al pene del hombre, palos, botellas, etc; que por la fuerza si deja lesión, y puede conseguir heridas, escoriaciones, o sea, lesiones, pero el hecho que no haya lesión no significa que no haya habido violación. Lo cual aunado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado el 05-04-04 que fue incorporado por su lectura al debate de conformidad con lo previsto en los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio de prueba técnico sobre las condiciones físicas generales de la victima para el momento del examen, no pudiendo el mismo establecer lesiones o huellas de haberlas recibido, por las razones ya expuestas por la experto.
Esta declaración se considera obtenida lícitamente conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. Sin embargo, el presente medio de prueba debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y Así se Declara.-

2.- Con la declaración de la víctima KARINA DEL VALLE MENDEZ, venezolana, de 30 años de edad, soltera, quien juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó que los hechos ocurrieron el 04 de abril de 2004, entre las 2 ó 2 y 30 de la madrugada, que se paró y se sintió mareada y cuando llegó a la puerta de su cuarto vio cuatro tipos, 3 encapuchados y 1 sin capucha y preguntó qué pasó? “… y nos quedamos viendo; y nos obligaron a mi y a mi esposo que nos pusiéramos boca abajo y amarraron a mi esposo por los pies y las manos, a mi me amarran las manos y uno dice quiero culo y comenzó a agarrarme las nalgas y uno dijo que aquí (no) vinimos a violar…, el muchacho fue y lo sacó del cuarto y me dijo quieres huevo para ti solita, fue cuando me haló hacia la orilla de la cama y empezó a abusar de mi, era alto, moreno, tenia capucha, no le vi la cara, luego se masturbó, luego el otro moreno y bajo y comenzó a abusar de mi, luego vino el otro me soltó las manos y me comenzó a besar el cuerpo y me obligó a ponerme en cuatro uñas y como no abría las piernas con el cuchillo de la cocina me lo puso en el pompas y me violó y fue él (refiriéndose al acusado), y después vino otro que es menor que fue el que me besuqueó, ya yo estaba mareada y perdí el conocimiento, no podría saber cuanto tiempo paso, fue cuando me violo el menor, era mas delgado, nariz perfilada, después procedieron a robar exigiéndome dinero, y prendas y les dije llévense todo lo que quieran, se llevaron 19.000 Bs, de mi cartera, se llevaron ropa interior mía, unas botellas de wisky, un televisor, licuadora, microondas, horno eléctrico, equipo de sonido, cuando quedó en silencio la casa, se levantó mi hija y fue al cuarto y desató a mis dos hermanas y nos desataron a mi esposo y a mi, y comencé a gritar y perdí el conocimiento y me desperté en el hospital y luego fui a realizar una declaraciones y el día lunes a la Medicatura Forense, y la Medicatura estaba cerrada, porque eso fue un domingo, es todo.”
Repreguntada por el Fiscal, respondió: “mi casa donde ocurrieron los hechos es una casa de 2 habitaciones de Inavi, tiene puerta de entrada, y una puerta atrás, sala, comedor y cocina y 1 baño, techo de zinc, y puertas de lamina de hierro, la de atrás con tres pasadores y la de adelante con dos pasadores, el cuarto de mis niños no tenía puerta, y entre mi cuarto y el cuarto de mis niños la pared no llegaba hasta arriba, faltaban cuatro hileras para que llegara al techo, eso fue el sábado 4 de abril de 2004 para domingo, estaba vestida con una batica con un bikini…”; asegura que vio a 4 tipos 3 con capuchas y uno sin capucha, “…había claridad en el cuarto, rompen una sabana y nos amarran con ella, después que nos amarran discuten y luego se van al cuarto de mis niñas, y ellas gritaban y mi hermana también, fue cuando salió y entraron a mi habitación y me agarró por las piernas y abusó de mi, era moreno alto y tenia capucha, terminó masturbándose, después un muchacho moreno, bajo, también abusó de mi, y se quitó la capucha que no le importaba porque se iba para los Puertos, el otro se quitó la capucha me violó el segundo y luego el tercero y me obligó a ponerme en cuatro uñas, o sea, en cuatro patas, como recogiendo algo, me tenían amenazada, hice el intento de soltarme pero me amenazó con un cuchillo y el otro con un revolver y me amenazaban con matarme, no pedía moverme si lo hacia me clavaba la punta del cuchillo, luego se llevaron unas prendas, artefactos eléctricos, ropa interior mía, productos de Avon, y otras cosas.
Que recuperó un equipo de sonido y un televisor, por referencia de un vecino quien le dijo que no le podía decir quien era porque sino lo iban a amenazar; “…y, luego llamé al comisario y fuimos al sitio donde había un señor que lo compró, y el televisor lo dejaron botado y yo lo fui a buscar pero la policía ya lo había hecho, van 4 personas detenidas en este hecho, a 2 los soltaron porque les dieron Hurto, está el menor, fui a rueda de reconocimiento y lo reconocí, y reconozco como mía la firma del acta de rueda de reconocimiento hecha por el tribunal de control...”
Interrogada por la Defensa señaló: “… a mi esposo lo amarraron y a mi también, a él le pusieron almohadas en la cabeza, boca abajo, las capuchas eran ropa de mis hijas, por la puerta de atrás fue por donde se metieron…”; que había visto a varios de ellos por la casa porque pasaban a jugar pelotas, solo recuerda a uno porque era cambetico, no los conozco, se deja constancia que no esta segura pero cree que tres veces ha venido a ruedas de reconocimiento, dos ruedas positivas y una negativa...”
A preguntas del Tribunal contestó que fueron 4 personas las que abusaron de ella, “…eso creo porque perdí el conocimiento pero no se si más...” OTRA: Cual de esas personas en el orden que menciona usted manifestó ser el acusado? Contestó: es el tercero el que abusó de mí es el acusado, luego vino uno menor de edad mas bajito que el acusado, delgado. OTRA: En el mismo orden que menciona diga quienes llevaban capucha? Contestó: Ellos tenían capucha uno no se lo quitó, los otros se las quitaron porque se iban para los puertos, los tres últimos se la quitaron. OTRA: Que hizo cuando las personas se fueron? CONTESTÒ: Sintió un silencio nunca se oyó un carro, y una de mis hijas desató a mis dos hermanas y me desamarran a mi y a mi esposo, estaba mal, les decía que habían abusado de mi. OTRA: Que hizo cuando llegó a su casa? CONTESTÒ: Fui a rendir declaración y a la Medicatura Forense pero estaba cerrada, luego me bañé y dure bastante tiempo en el baño, y mi esposo pensó que podía atentar en mi contra. OTRA. Usted dice que varios de los ciudadanos pasaban por su casa el acusado pasaba por allí. CONTESTÒ: El acusado no pasaba por mi casa. OTRA: Cuantas de las personas que abusaron de usted había visto. CONTESTÒ: Ninguno. OTRA: Quienes habían pasado por su casa como ya dijo? CONTESTÒ: El que me apuntó fue al que vi pasar por mi casa. OTRA: En que momento sabe de la detención del acusado? CONTESTO: Yo acudí al Ministerio Público y los funcionarios de polisur me ayudaron, y lo identifique cuando la fiscalía me llamó para el reconocimiento y reconocí al menor y al acusado. OTRA: Sabe usted, como detuvieron al hoy acusado. CONTESTÒ: No se como lo detuvieron, vine al reconocimiento llamada por el Ministerio Público.
Esta declaración, aun cuando se observan algunas imprecisiones cuando la víctima asegura que había visto antes a algunos de los que se introdujeron en su casa porque pasaban por el frente a jugar pelota, para luego manifestar que no conocía anteriormente a ninguno de los que abusó de ella pero que había visto al que la apuntó, sin precisar cual, sin embargo en lo sustancial resulta coherente, señalando al acusado como una de los delincuentes responsables de los hechos; no obstante, se hace necesario compararla con el resto de las pruebas a fin de establecer si tal señalamiento, encuentra respaldo en otros medios legalmente obtenidos e incorporados al debate oral.

3.- Con la declaración de JOSE ELEAZAR CASSIANNI CANTILLO, Sub-inspector adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien previamente juramentado, expuso: “Fue mi responsabilidad la causa seguida en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Karina Méndez, en virtud de los hechos que fuera victima, porque se estaban presentando muchos delitos relacionados al mismo delito y nuestra superioridad nos ordenó una investigación exhaustiva en relación a los distintos hechos, mi actuación para la fecha de la detención de dos ciudadanos fue a través de la brigada de patrullaje, en los cuales uno de ellos recaía una orden de aprehensión por la fiscalía 11 y este le entrega dicha orden, cuando llega ya le estaban dando la libertad y es cuando practica dicha detención con la orden entregada por el Ministerio Público, es todo”.
Repreguntado por el Ministerio Público, manifestó “… ya en visitas anteriores la ciudadana Karina Méndez nos informó con respecto a la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano y además existen otras ordenes en contra de otras personas pertenecientes a esa misma banda…”; que practicó la detención del acusado con la orden de aprehensión en la puerta del despacho, “… fui a la sala de registro para lo cual la ciudadana Karina Méndez se dirigió al despacho y me informó que el ciudadano se encontraba detenido, para lo cual hice efectiva la orden de aprehensión que cursaba en su contra…”, sin embargo, a preguntas de la Defensa aseguró que en la fecha de la detención la ciudadana Karina no se encontraba en el despacho policial.
Interrogado por el Tribunal, aseguró que no sabe la razón de por qué fue detenido (el acusado) en la primera oportunidad por la brigada de patrullaje de Polisur, que cuando el acusado fue detenido “… la señora me informó de la detención del mismo y al solicitar la orden de aprehensión la cual ya había sido emitida y fue cuando le dieron la libertad, que hice efectiva la aprehensión del ciudadano con la orden emitida por la fiscalía 11º del ministerio público...”; que eso fue el día 03 de Junio de 2004, no recuerda con exactitud la hora, en la sede de su despacho, y que la ciudadana Karina Méndez no se trasladó ese día a la sede de Polisur donde se encontraba detenido el acusado.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario policial quien asegura haber ejecutado una Orden de Aprehensión contra el hoy acusado el día 03 de junio de 2004, en la sede de Polisur en el momento que le daban libertad por una causa no establecida, debe igualmente compararse con el resto de las pruebas a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados.

4.- Con la declaración del JOSE ANGEL DELGADO, funcionario adscrito a la División de Soporte de Investigaciones de la Policía del Municipio San Francisco, quien realizó Experticia de Reconocimiento de los objetos recuperados, concretamente a un televisor, localizado abandonado en una calle del barrio La Polar. Esta declaración cumple las exigencias de los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, mediante el cual se deja constancia de la existencia y características del bien recuperado y de su valor. Sin embargo, el presente medio debe ser comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y Así se Declara

5.- Con la declaración de VLADIMIR ILICH FULCADO HENRIQUEZ, funcionario de la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del Municipio San Francisco, quien el día 14 de abril de 2004, en patrullaje por la urbanización Coromoto la central le informó que en la urbanización La Polar había un televisor en la vía pública, “… me entrevisté con las personas, me dijeron que un vehículo se paró y sin más dejó el televisor en el sitio y realicé la respectiva acta del objeto recuperado, luego llegó un funcionario de la Policía Regional y me solicitó información y conjuntamente con la ciudadana Karina Méndez se revisó con las facturas que efectivamente ese era su televisor y mi trabajo llegó hasta allí, es todo.”
Interrogado por las partes y el tribunal respondió que el televisor lo encontró como a una cuadra de donde fue robado el mismo, o sea, la casa de donde vive la ciudadana Karina Méndez y que realizó el procedimiento solo.
Esta declaración se valora según el artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197,198 y 199 ejusdem, por provenir de un funcionario actuante en la fase investigativa, quien además expresó el origen de sus conocimiento conforme a los artículos 355 y 356 del código citado supra. Sin embargo, ella debe compararse con los otros medios de prueba, pues por si sola no incrimina ni exculpa al procesado. Y ASI SE DECIDE.

6.- Con el testimonio del ciudadano FREDDY JOSE CHINCHILLA, oficial jubilado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien previa juramentación, expuso: “En ese tiempo yo era investigador, eso fue el 12 de abril de 2004, como a las 8 de la mañana, cuando el inspector Curiel recibió información que se encontraba un sujeto en el Barrio 29 de Junio, que estaba denunciado por robo y violación y conforma la comisión y salimos al municipio San Francisco, y en la casa de bloque blanco interceptamos al ciudadano y nos identificamos y el porqué de la comisión, y el sujeto nos manifestó que él participo (en) el robo y no en la violación y se identificó como José Villalobos, dando los nombres de los ciudadanos El tute, Luis Morales, Edwin Gutiérrez, José Garrido, Iván y Miguel y Jesús y nos informó donde estaba el equipo de sonido y donde estaba Iván, y no sabía donde estaban y dijo que estaba en el barrio La Polar calle 186 el equipo de sonido, al llegar al sitio solicitamos a Deivi Fajardo quien nos atendió en su casa y le expusimos el caso y nos manifestó que un grupo de muchachos llegaron en horas de la noche y le dejaron a guardar un equipo de sonido manifestando los nombres de las personas que estaban y sacó el equipo de sonido, y (nos dijo) me pareció raro porque llegaron celebrando, bebiendo, y no sabía el porqué se lo dejaron a guardar; luego nos trasladamos hasta los Puertos de Altagracia donde estaba el señor Iván en el Barrio Buena Vista, la principal del Cementerio, cerca lo interceptamos y nos dijo que el había participado y nos dio los mismos nombres de las personas que participaron y que se habían volado, no sabía donde estaban, de allí nos fuimos a la Oficina a la División de investigaciones Penales y constatamos que había una denuncia en PTJ por robo y violación expediente G-686-604, los pusimos a orden de la Fiscalía y un día después llega la Sra. Karina Méndez al Comando de Cuatricentenario, manifestando que por nuestra culpa habían soltado a los ciudadanos que la habían robado y violado, porque los habían presentado por Hurto, es todo.
Interrogado por Ministerio Público, señaló que el inspector Curiel recibió una llamada notificándole de la presencia en el Barrio 29 de Junio de un ciudadano que había participado en un robo y violación, y quedó identificado como José Villalobos Negrete, y manifestó que había actuado con Luis Morales, Edwin Gutiérrez, José Garrido, Iván y Miguel y Jesús; a preguntas de la Defensa aseguró que “… Deivi Fajardo tenía el equipo de sonido, e Ivan Medina Paz era el que estaba en los Puertos de Altagracia, nos dijo que era Deivi quien tenía el equipo de sonido, quien reside en el Barrio La Polar.
Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario policial quien asegura haber detenido a otras personas quienes presuntamente participaron en los hechos y mencionaron al hoy acusado, debe igualmente compararse con el resto de las pruebas a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados.


7.- Con la declaración del ciudadano FERNANDO JAVIER ROSADO GONZALEZ, funcionario jubilado de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien previa juramentación, expuso: “El 12 de abril de 2004, el inspector Curiel recibe denuncia vía telefónica en virtud de las violaciones en la zona sur de Maracaibo, que en el Barrio 29 de junio en una casa de bloque blanco se encontraba un ciudadano que presuntamente estaba involucrado, llegamos al sitio localizamos al ciudadano y le dijimos el motivo de nuestra presencia y dice que sí y nos dijo que habían participado Luis Morales, Edwin Quintero, José Garrido, Iván y Miguel y Jesús, y nos dijo que habían robado y nos manifestó que en una vivienda a un muchacho le habían entregado un equipo de sonido. al llegar a la casa del ciudadano se identificó como Deivi Fajardo y nos dijo que allí estaba el equipo de sonido marca LG, y nos informo también de otro de los ciudadanos se encontraba en la Costa Oriental, y al trasladarnos al sitio lo detuvimos realizamos un procedimiento y lo remitimos a la Fiscalía, de allí nos pusimos a investigar y eso fue el 05 de abril de 2004, cuando la ciudadana Karina Méndez llegó al Comando a decir que ella había sido victima de un robo y violación y luego a los días volvió a llegar la ciudadana y peleando porque habían soltado a los detenidos y averiguamos y nos dijeron que los detenidos los presentaron por Hurto y fue cuando les dieron la libertad, es todo.
A preguntas del ministerio Pùblico respondió que la comisión estaba conformada por Chinchilla, Curiel, Castro, Larrazabal; “… José Javier manifestó había participado en el robo pero no la había violado, porque creo que él es el que tiene Sida, en la Costa Oriental nos entrevistamos con Iván Medina Paz, y dijo que si había participado, y le dijimos que nos colaborara, José Javier nos llevó a la calle 186 e la casa de Deivi Fajardo donde recuperamos el equipo de sonido, él se puso a la orden, nos invitó a sentar en el porche, y le tomamos una entrevista en el Comando, luego aprehendimos a las dos personas sin orden de aprehensión, pero había una ola de violaciones y lo hicimos de conformidad con el Artículo 257 de la Constituciòn Nacional, la señora Karina fue al comando como a los dos días que habían soltado a los detenidos, y fue cuando averiguamos que el fiscal los había presentado por Hurto, y por eso le costó el cargo al Fiscal, la señora presentó en el comando las facturas del equipo de sonido, luego si se hicieron otras detenciones pero no relacionadas con Karina, seguimos indagando, y estuvimos al tanto de las actuaciones de Polisur, es todo…”
Interrogado por la defensa manifestó que no tenían la comisión del Ministerio Público, “… pero como órgano de investigación teníamos la potestad de investigar en relación a las violaciones que se estaban presentando en la zona sur, el señor Deivi dijo que le habían llevado el equipo de sonido y que al día siguiente lo iban a recoger, participamos en esta investigación sin saber el nombre de la victima en este caso, Karina Méndez y mucho después es que ella se presenta al comando y se presentó con las facturas reclamando el equipo de sonido, se deja constancia que la ciudadana Karina se presentó el mismo día de la detención como a las 5 de la tarde, en el acta policial solo se deja constancia que la detención se hace porque guarda relación con el expediente llevado por el CICPC, se deja constancia que el día 12 de abril de 2004, se realizaron las detenciones y puestos a la orden de la Fiscalía y fueron remitidos como a las dos horas después de levantada el acta policial, habían como 6 o 7 ordenes de aprehensión en contra de los sujetos que nos informaron habían participado, es todo.”
A preguntas del Tribunal, aseguró que Karina Méndez no estaba en el comando cuando llegaron con los detenidos. Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario policial quien asegura haber detenido a otras personas quienes presuntamente participaron en los hechos y mencionaron al hoy acusado, debe igualmente compararse con el resto de las pruebas a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados.



8.- Con la declaración de HERNANDO FLORES CERON, funcionario de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional, quien juramentado, reconoció en su contenido y como suya la firma de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo a un artefacto electrónico marca LG, fijó sus características y seriales, exponiendo que se encuentra en buen estado de funcionamiento, y posteriormente es remitido al departamento de objetos recuperados. Interrogado por las partes y el tribunal señaló que fue avaluado en Bs. 600.000,oo en virtud que es usado.
Esta declaración cumple las exigencias de los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 ejusdem, mediante el cual se deja constancia de las características y valor del bien recuperado. Y Así se Declara.

9.- Con la declaración de LEINER JOSUE GONZALEZ VINCERO, funcionario de la Policía del Municipio San Francisco, quien juramentado, expuso: “Cuando recibimos la denuncia yo laboraba en Investigaciones Penales y recibimos la denuncia en la sede operativa de San Francisco y procedimos a realizar las investigaciones del caso, logramos la captura de varios de ellos, se le hizo conocimiento a la fiscalía, es todo.
Interrogado por el ministerio Pùblico respondió: “Patrullaje pasa por detrás de la Pepsi cola, y los vecinos habían denunciado que un grupo que se la mantenía allí y los mantenían en zozobra, fueron llevados al Comando y cuando fueron verificados si tenían alguna solicitud, etc, se verificó que efectivamente tenía una orden de aprehensión la cual se hizo el día 03-06-04, en horas de la tarde en virtud que se le estaba en ese mismo momento (dando) la libertad por otro motivo, nosotros teníamos una denuncia en nuestro comando y la denuncia era contra la propiedad y las buenas costumbres y el orden de la familia, en perjuicio de la ciudadana Karina Méndez; la aprehensión se hace frente al Comando cuando se le estaba dando la libertad, es todo.
A preguntas de la defensa respondió: “…La denuncia creo que fue el 04 de abril, la aprehensión la hicimos Cassiani y yo…; las detenciones por parte de nosotros fue en horas de la noche tarde, del día 02-06-04, nosotros practicamos la detención a través de una orden de aprehensión que nos proporcionó la fiscalía del ministerio público, la información la obtuvimos por verificación de los datos, y patrullaje me informó de varios detenidos y al verificar con la Fiscalía nos informaron que había una orden de aprehensión de la Fiscalía 11º, y al verificar y ver que le estaban dando libertad el oficial Cassiani trajo la orden de aprehensión de la fiscalía y se procedió a su detención..”
Interrogado por el Tribunal aseguró que en la investigación surgió el nombre del hoy acusado, surgieron apodos que era la forma como se conocían. Que para el momento de la detención de Albertico y el menor estos no estaban cometiendo algún delito, “... fueron detenidos por un llamado de la comunidad por varios hechos delictivos, la comunidad tenía miedo…”; que la detención por parte de patrullaje fue bien tarde en la noche y al día siguiente el día 03-06-04 en horas de la tarde se hizo la detención con la orden de aprehensión. Que no vio la ciudadana Karina Méndez cuando el detenido estaba en la sede de Polisur.
La declaración de este funcionario policial quien asegura haber ejecutado una Orden de Aprehensión contra el hoy acusado el día 03 de junio de 2004, en la sede de Polisur en el momento que le daban libertad por una causa no establecida, debe igualmente compararse con el resto de las pruebas a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados

10.- El acusado JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, sin juramento, coacción o apremio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la CN, y previa advertencia de sus derechos expuso: “Yo me encontraba en la casa de mi suegra, acostado cuando llegaron con el menor y me acusaron de una cosa que no he hecho, frente el presidente de la asociación del barrio, la gente que vive por ahí que son testigos, el Sub-Inspector Colina, Cassiani para que me viera y me echara dedo, yo estuve allí 3 días, me humilló a mi esposa que tenía 8 meses de embarazo, luego al día siguiente van para mi casa y someten a mis hijos, mi suegra, y mi esposa y les dijeron que me había ido del reten, sometieron a mi suegra, que me volé del reten, en Polisur me dieron coñazos, me partieron unas costillas, y cuando me llevaron para el fiscal superior le dije todo lo que me habían hecho para que me mandaran a la Medicatura forense y no lo hicieron, yo solo trabajo para mis hijas, y mi esposa, es todo.
Interrogado por el representante Fiscal respondió que lo apodan Albertico, que lo sacaron de su casa el día jueves, no recuerda la fecha; que detuvieron a Jender con él que no sabe leer; que el día 04 de abril se encontraba en una fiesta a la que llegó como a las 10 de la noche hasta las 4 de la mañana; “… conozco a Jender lo conozco del trabajo, somos amigos, no conozco a Karina Méndez..”; no precisa la fecha de la detención de Polisur, pero asegura que denunció las arbitrariedades ante el tribunal; que después que salió de la fiesta fue a su casa, la fiesta era en Carabobo y según él, estaba con su mujer, Gender y su mamá, y un poco de gente; que cuando lo pusieron de frente en Polisur conoció a Karina Méndez.
Interrogado por la Defensa, afirmó que cuando lo detuvieron le dieron un empujón a su mujer, que estaban presentes su suegra, el presidente del barrio, y mucha gente; que estuvo tres días en Polisur, golpeándolo para que le entregara a no sabe quien; que estaba Gender y la mamá de él lo vio allí; que en la fiesta estaban los vecinos de al lado, su mujer, la mamá de Gender, el señor que cumplía años, la negra.
A preguntas del tribunal manifestó: “… Me dieron muchos vergajazos, estaba todo partido e hinchado, nunca fui a un medico, me dolía mucho cuando me acostaba a dormir…”; que no recibió tratamiento médico en el Retén, pero que cuando llegó le dijo a un Vigilante que había sido en Polisur, que el menor (Gender) estaba también en Polisur pero aparte.
Esta declaración del acusado mediante la cual niega toda responsabilidad, contiene una coartada para tratar de probar que el día de los hechos investigados se encontraba en una fiesta en la casa de unos amigos, donde llegó presuntamente a las diez de la noche aproximadamente, saliendo de allí según su dicho, como a las cuatro de la mañana; todo lo cual debe compararse con el resto de las pruebas a los fines de su valoración respecto de los hechos enjuiciados y poder establecer la verdad o falsedad de tal afirmación.

11.- Con la declaración del ciudadano JOSE RAFAEL LUGO FLORES, victima en la presente causa, quien previamente juramentado, expuso: “Lo que le pasó a mi esposa y a nosotros es algo muy duro, el domingo 04 de abril de 2004 en la madrugada como a la 1 y media de la mañana llegó la hermana de mi esposa que trabaja en una camaronera, le abrió la puerta y se volvió a acostar, al rato oímos ruidos en la sala de la casa, en unos minutos posterior oí una voz de hombre y yo llamo a mi esposa y le digo que hay un hombre en la casa, se levanta y quedó paralizada y me paro cuando veo dos sujetos terminando de abrir la puerta y nos apuntaron diciendo esto es un asalto colocándonos acostados boca abajo en la cama, y así lo hicimos, me amarraron con las manos hacia atrás, los tobillos con las manos y me tiraron las almohadas arriba, igual que a mi esposa, preguntaban por mi pantalón y lo revisaron y el hombre entró molesto a la habitación porque no tenia plata, nos querían matar y empezaron a discutir, uno decía que no venían a matar, luego ingresaron varios a la habitación, luego sentí cuando agarraron a mi esposa y vino alguien y empezó a gritarle el cabecilla a otro que solo habían ido a robar si quería me violaran a mi, y se fueron a la otra habitación, y se oía cuando los tipos le estaban metiendo mano a las muchachas, y mi esposa les gritaba que no les hiciera nada, volvieron a venir a la habitación de nosotros y halaron a mi esposa y uno de ellos dijo vamos a llevárnoslas y oí cuando le decían que abriera las piernas si gritas te matamos, sentí el primero, luego no la sentí pensé que se había desmayado, estaba apenas llorando y vino el segundo, por lo que pude oír eran 3 o 4, al final uno parece que se quitó todo, y le dijo al otro que no se preocupara que el se iba para los Puertos, luego quedó todo en silencio, mi esposa se percató que no había nadie, cuando entraron Romina y las niñas y nos desataron y fue cuando mi esposa empezó a llorar diciendo que la habían violado que eran varios, la tranquilizamos, llame a unos vecinos, un amigo, luego Karen se desmayó llegó al rato una patrulla y la montamos y la llevamos al General del sur, en la emergencia la atendió la doctora, cuando salimos de allí nos fuimos en la patrulla y en el destacamento del Callao mi esposa hizo la denuncia y nos llevaron a la casa, ya como entre 6 y 7 de la mañana, en la Policía le dieron una orden de Medicatura Forense y nos fuimos sin que se bañara pero estaba cerrado porque era domingo y cuando llegó se metió a bañar, de allí se acostó a dormir, los vecinos nos ayudaron mucho, es todo.”
A preguntas del ministerio Pùblico respondió: Eso fue en la madrugada del domingo 04 de abril de 2004, como a las 4 de la madrugada, es una casita de Inavi, dos habitaciones, sala, cocina, baño, puerta adelante y atrás, techo de zing, la pared que divide a los cuarto no termina en el techo, se comunican, yo le digo hay un hombre en la casa, ella se para y yo también y quedamos paralizados y nos apuntaron, nos obligan a acostarnos en la cama boca abajo, amarrados los pies con las manos, me amenazaron que me iban a matar, que nos quedáramos tranquilos, y la gente en la sala, mi esposa se encontraba, abusaron de mi esposa como 3 o 4 personas, y me querían violar a mi también, mi esposa si vio a los dos últimos porque se quitaron todo, que no importaba porque ese mismo día se iba para los Puertos, me robaron un equipo de sonido, una bombita, 2 botellas de wisky, y otros artefactos eléctricos, ingresaron por la puerta trasera, rompieron hasta el marco, meterían a alguien pequeño y luego entrarían los otros que eran como 6 o 7 personas, la puerta la reforzamos, pelear, forcejear era poner en peligro la vida de todos, mis hijas, sobrinas, y todos nosotros, el mismo día pusimos la denuncia, se recuperó el televisor y el equipo de sonido, después de estos hechos esto ha sido muy duro para ella, le dan pesadillas, se despierta llorando, gritando, es todo.”
Seguidamente fue interrogado por la defensa y respondió entre otras cosas que “… la habitación tiene puerta pero nunca la cerramos no le pasamos seguro, me amenazaron, que era un atraco, y vi a 2 personas que nos apuntaban, luego nos pusieron boca abajo y nos amarraron, y sentí que ingresaron varios a la habitación, por las voces, los pasos, en la habitación habían 4 personas, y en la sala se sentían mas personas, entraron por la puerta trasera de la casa, mi casa tiene puerta delante y puerta trasera, entraron por la puerta trasera…; “… no recuerdo que haya dicho que alguna de las personas que entraron a la casa mi esposa me mencionara que pasaban por la casa, no se porque las otras personas que estaban en la casa no hicieron nada, es todo.”
A preguntas del Tribunal manifestó que no sabe cómo se recuperaron los objetos, que llamaron fue a su esposa, que denunciaron en el departamento El Callao de la Policía Regional y que su esposa no le informaba del resultado de las ruedas de reconocimiento que realizaba.
Esta declaración, se observa que aun cuando corresponde a una víctima de los hechos, no identifica a los responsables, ya que estos tenían capuchas y a él lo sometieron amarrándolo de pies y manos, acostándolo boca abajo en la cama y luego lo cubrieron con las almohadas, no derivando de ella por sí sola prueba en contra del acusado, siendo necesario compararla con el resto de los medios probatorios legalmente obtenidos e incorporados al debate oral.

12.- Con la declaración de LUCIA GUADALUPE LOPEZ MENDEZ, hermana de la víctima, quien se encontraba en el lugar de los hechos, juramentada, expuso: “Yo estaba durmiendo y acostumbro a dormir toda tapada y vi a 2 tipos y se dirigió hasta mi, y me dio quédate callada y me acosté y escuche mucha bulla, preguntaron donde estaban las joyas y el dinero, mi hermana había cobrado y le quitaron el sobre de pago, el malandro que se dirigió hacia mi me preguntó si ellos eran mis padres, la niña que estaba conmigo se despertó y el le dijo que se hiciera la dormida, uno era moreno, alto y estaba revisando la cesta, el bebe se levanta y uno de los balandros le dice cállate o te corto la garganta y se quedó tranquilito, y escucho en el otro cuarto a mi hermana gritar, y yo le digo que no le hagan daño, era que la estaban violando, y luego un tipo loco decía que a quien iba a violar, y otro lo sacó del cuarto, ya nos habían amarrado las manos y la boca, cuando ya todo estaba en silencio, mi hermana se levantó a desatar a Karina, y yo salí a pedir ayuda, es todo.
Interrogada por el Ministerio Pùblico, respondió: “es una casa pequeña de 2 cuartos, estaban dos niñas de mi hermanas, y tres hijos de mi otra hermana, mi hermana y su esposo, mi otra hermana y yo, yo me desperté cuando ya estaban adentro, que me quedara tranquila que si no me iban a matar, a mi me estaba tocando, había un malandro que estaba consciente, que no dejó que nos violara a los niños y a mi, amenazaron al bebe, se llevaron el televisor, dinero, equipo de sonido, celulares, licuadora, carias cosas, yo me quité el amarre de las manos y salí a pedir ayuda, se escucha todo lo del cuarto de al lado, es todo.
A preguntas de la defensa manifestó: “No me di cuenta cuando llegó Romina, estaba dormida, me desperté cuando entraron dos hombres al cuarto, y se dirige donde estaba yo y mi hermana, estaban 2 sobrinitas y 3 niños más y mi hermana y yo, yo escuchè a mi hermana gritar y era que la estaban violando, estuvo mucho tiempo llorando mi hermana, no se como 15 minutos, vi a un moreno que entro a revisar las cosas, y el otro màs blanco estaba al lado de mi cama, bastante tiempo, y salió y luego volvió a venir, yo me quedé tranquilita y mi hermana también, al cuarto entraron como 3 y los observé, a los otros solo vi por debajo de la sabana, pasaron como una hora, estuvieron bastante tiempo, ella después de los hechos me dijo que conocía a algunos, me dijo el nombre pero no me acuerdo, mi hermana me dijo que la habían violado, fui llamada una vez a este tribunal y no lo reconocí porque no los vì, no se que fuera llamado el esposo de mi hermana al tribunal, la Policìa regional recuperó los equipos, es todo.”
Esta declaración, aun cuando corresponde a una persona presente en el lugar de los hechos, no identifica a los responsables, pues no logró verles el rostro y de hecho llamada por el Tribunal, según su dicho, no reconoció al acusado, no derivándose prueba en contra del procesado, siendo necesario compararla con el resto de los medios probatorios legalmente obtenidos e incorporados al debate oral.

13.- Con el testimonio de RAFAEL ANGEL PETIT, venezolano, mayor de edad, de profesiòn u oficio técnico relojero, soltero, titular de la cèdula de identidad No. 4.988.232, y reside en el Barrio Pueblo Bolivariano, quien juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso: “La verdad no tengo conocimiento de los hechos, solo se como lo aprehendieron que le cayeron a palos y lo montaron en una camioneta, lo maltrataron, yo soy el presidente de la asociación del barrio donde vive él, él vive en la parte de atrás donde vivo, cuando llego una camioneta blanca y siento la gritería y lo veo que le estan dando unos cariacos, coscorrones, y a la esposa que estaba embarazada la empujaron y la maltrataron, es todo.
Interrogado por la Defensa respondió que eso fue fue de 4 a 5 de la tarde que no sabe si fueron 2 o 3 cuando llegó la camioneta de polisur, “… en la patrulla andaba uno pero no pude distinguir y 3 policías, 2 uniformados y uno de civil, duraron como 15 o 20 minutos que estuvieron en la casa, y se lo llevaron a él (el acusado) los policías de Polisur, solo se que él trabaja como ayudante de albañilería, y se que trabaja con un señor que le dicen El Borrego, es todo.”
Seguidamente fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Pùblico, y respondió: “El barrio Pueblo Bolivariano queda detrás de Pepsi, al lado queda Santa Ana al lado derecho y al lado izquierdo el Barrio Santa Mónica, San Marcos, está entrando por el Caujaro, …; eso fue el 2 o 3 del mes de junio, eso fue hace 2 años, eso fue de 4 a 5 de la tarde, era una camioneta blanca sin identificación y una patrulla camioneta de Polisur, …”
Seguidamente fue repreguntado por el Tribunal así: PRIMERA: Sabe con que le dieron los golpes. CONTESTÒ: Le dieron con un palo, era largo, le daban con los pies, que me parece que es una aberración, y cuando lo tenían esposado en el suelo le dieron con los pies. OTRA: A que distancia se encontraba. CONTESTÒ: Yo estaba como a10 metros de donde tenían al muchacho. OTRA: Cuantos funcionarios vio al momento de la detención de José Piñeiro. CONTESTÒ: Eran tres, dos vestidos de uniforme y uno de civil. OTRA: Sabe de algún otro hecho en el que estuviera involucrado Alberto Garrido. CONTESTÒ: No se de ningún otro, es todo.”
Esta declaración igualmente debe ser comparada con el resto de las pruebas recibidas para establecer si la misma tiene respaldo en el debate.

14.- Con la declaración de EDIANA DEL CARMEN GOMEZ NUÑEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cèdula de identidad No. 8.508.237, testigo de la defensa, quien impuesta de las generales de ley y juramentada, expuso: “El dia 3 de abril 2004, mi esposo cumplió años, ese día le dije a José Alberto que mi esposo estaba cumpliendo años y le dije que fuera con su esposa, los mas allegados, llego como a las 9 y media de la noche, y estuvimos hasta tarde, ya amaneciendo, nos acostamos como a las 5 de la mañana, el estaba presente en mi casa en ningún momento yo lo vi salir, siempre estaba con su esposa, si se dice que el cometió eso, yo estoy segura que él estaba en mi casa, no puedo dejar que se cometa una injusticia, es todo.
De seguidas fue interrogada por la defensa y respondió: “El llegó a mi casa como a las 9 y media a 10 de la noche y la hora de salida fue más de las 4 de la mañana, no se si 3 y cuarto, 3 y media, no se exactamente, se deja constancia, estaban la señora Nubia, Neira, Carlos, Blanca, Jender, habían muchas personas, yo vivo en el Barrio 28 de diciembre calle 186, No. 49-F-1-A-71, parroquia Domitila Flores, de mi casa a 5 cuadras aproximadamente, los conozco desde hace como 12 años, es todo.
Seguidamente fue repreguntada por el Ministerio Pùblico, y respondió: “La fiesta fue en el barrio 28 de diciembre, el muchacho se fue más de las cuatro de la mañana, los barrios son vecinos, 28 de diciembre, 29 de junio, barrio polar, entre los invitados estaba el ciudadano Jender Rincón, y su mamá, no sabe si Alberto es amigo de Jender… sí se que se conocen pero no se si son amigos, los conozco desde hace 12 años a él y su mamá, todos estábamos bebiendo, no me acuerdo como estaba vestido José Alberto, estaba en compañía de su señora marta, al día siguiente 4 no lo vi, como a, los 3 días lo vi pasar por la casa y conversó con mi esposo, Jender y su mamá se fueron como a las 3 y media, yo vengo porque se que él estaba en mi casa, no se que fuera detenido con anterioridad, llegó a mi casa de 9 y media a 10 y se fue un poquito después de las 4, que yo sepa salieron con ruta a su casa, tomamos cervezas, es todo.”
A preguntas del Tribunal contestó: Usted vio al señor Garrido tomando alcohol. CONTESTÒ: Lo vi con una cerveza me imagino que si. OTRA: Que ruta de transporte pasa por su casa. CONTESTÒ: a dos cuadras pasan el bus de Carabobo y los carritos. OTRA: Como se llama su esposo. CONTESTÒ: Eliécer González. OTRA: En que año fue la fiesta de su esposo. CONTESTÒ: Fue en el 2004. OTRA: Usted puede asegurar que el ciudadano Garrido no salio de su casa el día de la fiesta. CONTESTÒ: si lo aseguro, se que estoy bajo juramento, es todo.
Esta declaración si bien no se refiere a los hechos enjuiciados, no puede ser descartada a priori por cuanto corrobora en principio la coartada del acusado; pero como quiera que las circunstancias de tiempo modo y lugar señalados hacen referencia a la presencia de otras personas en el lugar de la presunta fiesta de cumpleaños, deberá ser concatenada con otros testimonios recibidos, para apreciar o no la misma. Y asi se decide.

15.- Con la declaración de NEIRA CONZUELO RAMIREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 10.178.509, residenciada en el barrio 28 de diciembre, calle 191, parroquia Domitila Flores, soltera, oficios del hogar, se deja constancia que su esposo es como hermano de crianza del ciudadano José Alberto Garrido, testigo promovido por la defensa, quien previamente juramentada, expuso: “El 3 de abril estábamos en una fiesta en casa de la negra, y los mas allegados a él nos invitó, empezamos a llegar después de las 9 y allí estábamos todos, Alberto y su esposa, Blanca y Jender, la negra su esposo que cumplía años y su familia, y los mas allegados, estábamos todos reunidos, hablando, bailando, no salimos para ninguna parte porque llevamos todo los pasapalos y las bebidas y allí amanecimos casi a las 6 de la mañana y Alberto y su mujer se fueron como a las 4 porque su mujer se sentía mal, es todo.”
Interrogada por la Defensa, respondió: “El señor Eliécer cumplió años el dia 3 de abril para amanecer 4 de abril, lo conozco (al acusado) desde que vivo con mi esposo, sus padres viven como a 5 cuadras de mi casa, se fue después de las 4 de la madrugada porque su esposa se sentía mal, es todo.”
Repreguntada por el Ministerio Público, respondió: “La fiesta fue en casa de Neira, y fue hasta amanecer, pero nosotros nos fuimos después de las 5, y mi marido y yo nos fuimos a las 6 de la mañana, para mi amaneció porque me fui a las 6 de la mañana, que yo sepa nadie salio a comprar nada, porque todo lo llevamos…; José Alberto estaba con su mujer y llegó pasada las 9 y se fue pasadas las 4 de la mañana, no sabría decir a que hora se fue Jender, pasadas las 4 creo que se fue, porque la gente se fue después de esa hora, nadie se fue antes de las 4, porque fue pasadas las 4 que se empezó a ir la gente, José Alberto si se tomo algunas cervezas, nosotros lo conocemos como Alberto, eso fue hace dos años, …; para ir a la polar paso el murito y cojo un carrito del Silencio y me comunico con la Polar, todo es del Municipio San Francisco, es todo.”

CAREO
Previa solicitud Fiscal, el Tribunal acordó un careo entre las ciudadanas NEIRA RAMÍREZ y EDIANA GÓMEZ, en virtud de las aparentes contradicciones entre ambos testigos y a tales efectos se determinaron previamente como puntos objetos del careo los siguientes: 1.- Salió alguna persona de su casa al momento de celebrar la fiesta en el lapso de 10 de la noche y 6 de la mañana? 2.- Existe una línea de transporte que comunica a los Barrios 28 de diciembre, Carabobo, La Polar? 3.- Se terminó la fiesta a las 5 de la mañana o continuó después de esa hora? Seguidamente se toma nuevamente juramento a la ciudadana Ediana Gómez, advirtiendo a la ciudadana Neira Ramírez que continuaba bajo juramento e impuestas del objeto del careo la ciudadana Ediana Gómez, respondiò, al primer particular: 1.- No me di cuenta si salio alguna persona. 2.- Los carritos llegan al sector del Cocu y no es del lado de Carabobo, pero no llegan hasta la Polar. 3.- Nos acostamos casi a las 5 de la mañana, casi amaneciendo. Por su parte la ciudadana Neira Ramírez contestó: 1.- No vi salir a nadie de la fiesta, 2.- Uno pasa el murito y agarra los carritos que van a la Polar, pero pasando el murito. 3.- La fiesta termino a las 6 porque nosotros nos fuimos a esa hora.
La Defensa renunció a Interrogar a las testigos; a preguntas del Ministerio Publico EDIANA GOMEZ, manifestó que ella en ningún momento dijo que Julito y Brali estaban en la fiesta, que se llamó a Julito y a Brali para que compraran la cerveza, pero ellos no estaban en la fiesta, que no hay ninguna ruta de trasporte que pase por la casa; que pasando el murito se agarran para ir al Silencio. NEIRA RAMÍREZ aclaró que hay que pasar el murito; que se fue como a las 6 de la mañana, y EDIANA GÓMEZ respondió que mientras recogían se dieron las 6 de la mañana, pero la fiesta había terminado, lo que era que estaban recogiendo los corotos.
Interrogadas por el Tribunal NEIRA RAMIREZ contestó: Hasta que hora trabaja el transporte publico? CONTESTÒ: Trabajan hasta las 11 de la noche, y si tengo la necesidad tendría que pedir un favor, buscar un taxi. OTRA: De la fiesta a que distancia queda el murito. CONTESTÒ: Queda un poco lejos, porque de mi casa al murito queda como a 5 cuadras, es todo. Fin del interrogatorio.
Analizados los particulares del careo, el tribunal no observó contradicciones fundamentales, ya que si bien Ediana Gómez aseguró inicialmente que el acusado no salió de la fiesta antes de irse, luego ratificó que ella no se dio cuenta que saliera alguien, pero en el contexto de las preguntas se referían al hecho de que alguno de los asistentes hubiera salido a comprar algo y regresara, aclarando la testigo que Julito y Brali no estaban en la fiesta, que se les llamó para que compraran la cerveza; respecto a la hora que presuntamente terminó la fiesta de cumpleaños, aun cuando se aprecia que una de las testigos afirma que fue aproximadamente a las cinco de la madrugada del día 04 de abril de 2004, y la otra que a las seis de la mañana, en lo sustancial y a los fines de los hechos enjuiciados, resultan contestes cuando aseguran que el acusado entre las 10 pm y las 4 am. no abandonó el lugar, o al menos que no vieron que alguien saliera durante ese lapso.
Sin embargo, deberán compararse con el resto de las pruebas a fin de valorarlas o desestimarlas en definitiva.

16.- GENDER JOSE FERRER CASTILLO, de 18 años de edad, titular de la cèdula de identidad No. 20.440.042, residenciado en la calle 191, del barrio 28 de diciembre, a una calle del Abasto Bolivariano 2000, 4° grado de instrucción, testigo promovido por la defensa, expuso: “Yo venia del hospital con mi mamá y ella me mando a la Bodega y cuando voy regresando viene un operativo y sin pedir cedula me montaron a la patrulla y nos llevaron al comando de Polisur, y era Alberto con quien yo siempre andaba, en el trabajo, trabajando, los funcionarios nos detuvieron, me golpearon me pusieron una bolsa en la cabeza, si yo se de que me están acusado, no los llevo a la casa de él porque no tenemos nada que ver, y cuando estábamos en el Comando llego una señora y nos sacaron para que nos viera y ella agachó la cabeza y el Inspector Colina le dijo tu tienes que decir que son ellos porque si no te van a matar, luego yo dormí 2 noches allá en Polisur y de ahí nos agarraron y nos trajeron directo y a mi me llevaron para Sabaneta, y a los días fuimos a rueda de reconocimiento, es todo.
A preguntas de la Defensa, respondió que la policía lo retuvo pero no le decían nada, que lo embarcaron en una camioneta para que los llevara a casa de su amigo (el acusado), pero no sabía el porqué de lo que estaba sucediendo; que los agarraron y los llevaron al comando de Polisur, y los mostraron a una muchacha para que dijera que habían abusado de ella.
A preguntas del ministerio Pùblico, respondió: “Vivo en el barrio 28 de diciembre, ni tan cercano del barrio la Polar, en la esquina de la bodega el Mamón se estaba efectuando un operativo, no se la fecha, dormí 2 noches en Polisur, no le dieron libertad en polisur y no me entregaron a mi mamá, habían muchos funcionarios en el operativo y no me pidieron nada y me empezaron a golpear y que los llevara a la casa del amigo con el que me la mantenía, lo conozco desde hace 3 años, sacando los 2 que tiene detenido, los testigos reconocedores fueron con la muchacha, la hermana y el marido y fueron negativas, al tercer dia que me trajeron aquí era muy tarde, y al cuarto día por la rueda negativa me dieron la libertad, no me entregaron a mi mamá, no he ido a la fiscalía, no me acuerdo la fecha del operativo, íbamos a fiestas en la casa de la señora negra, estaba él con su esposa, la negra con su esposo, yo con mi mamá, yo me fui como a las 4 y 40 con mi mamá a mi casa a una cuadra de la casa de la fiesta, de mi casa esta un poquito lejos el murito para agarrar carritos; que el 4 de abril no hizo nada pero la fiesta fue del día 3 para 4 de abril; que estuvo 3 días en el albergue, y que su mamá denunció aquí lo del maltrato policial, es todo”.
Interrogado por el Tribunal, contestó que la Policía primero lo montó en la camioneta blanca y después lo pasaron a la patrulla, que en el Comando vió que estaban golpeando a Alberto; que se fue de la fiesta como a las 4 y 40 de la mañana y Alberto se fue un poquito antes porque se sentía mal la esposa; que no vio salir a nadie de la fiesta hasta que llegó la hora de irse.
Esta declaración igualmente considera el tribunal necesaria su comparación con el resto de las pruebas para valorarla o desestimarla respecto de la tesis del acusado.

17.- Con la declaración de BLANCA ESMERALDA CASTILLO DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 7.793.011, residenciada en la calle 191, casa No. 49-F-1-20, del barrio 28 de diciembre, Parroquia Domitila Flores, testigo promovido por la defensa, quien expuso: “Vengo porque a Alberto, al hijo mío lo agarran primero, y me avisan que a mi hijo se lo llevaron al comando, y fuí hasta allá, eso fue como a las 12 y 30 y como a las 4 de la tarde, me dicen que ya me lo van a entregar, como a las 6 de la tarde, ya me habían hecho un papel para entregármelo, y cuando pregunto me dicen que ya lo llevaron para su casa, fui a mi casa y no estaba allá, y me regresé cuando entro me dicen que entre para que viera a mi hijo, y veo a Alberto y lo vì muy golpeado, y es cuando le digo que me lo entreguen, al otro día vuelvo otra vez y me dicen que no me lo van a entregar porque me lo estaban acusando por robo y violación, allí durmió como 2 noches y después lo trajeron a los tribunales y por la hora que era muy tarde lo mandaron para Sabaneta, a los días de estar preso estaban la señorita Karina, una muchacha y un señor para una rueda y fue negativa, el día que dice Karina que sucedió los hechos no podía ser porque ese día estaban en una fiesta, es todo.”
Interrogada por la defensa, aseguró que eso fue los primeros días del mes seis (junio) pero no recuerda el día, del años 2004; que se entrevistó con el funcionario Cassiani y el inspector Colina y otro que no sabe el nombre, que le dieron a firmar un papel donde le entregaban al muchacho pero “…nunca me lo entregaron, porque lo vuelven a dejar en Polisur hasta el otro día que me dijeron que había una denuncia por un hurto y violación, pero en ningún momento Polisur me entregó al muchacho, a mi me lo entregó aquí el tribunal, aquí si me entregaron a mi hijo, me lo entregó una juez, y una fiscal y llenamos y firmamos unos papeles y le dieron libertad y tiene que estar presentándose…”;
A preguntas del Ministerio Pùblico respondió: “Tengo 31 años viviendo en el barrio, el barrio 28 de diciembre para comunicarse con el barrio la polar hay que pasar un Barrio llamado Universidad, me puedo comunicar de un barrio a otro en carro, a él (Gender Ferrer Castillo) lo agarran en una bodega; que el acusado y su hijo tienen conociéndose como 3 años, un poquito mas, porque ahora hacen trabajitos juntos; que a su hijo no se lo entregaron nunca en Polisur; que la fiesta fue el 03 de abril de 2004, “… nos fuimos como a golpe de 4 y piquito de la mañana…”.
Esta declaración si bien no se refiere a los hechos enjuiciados, no puede ser descartada a priori por cuanto aun cuando también corrobora en principio la coartada del acusado, debe ser concatenada con otros testimonios y pruebas recibidas, para apreciar o no la misma. Y así se decide.

18.- Con la declaración del ciudadano FRANCISCO ELIECER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.803.357, con fecha de nacimiento 03-04-1963, testigo traído a este Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley expuso: “Alberto Garrido es mi amigo, ese día 3 estábamos en la fiesta de mi cumpleaños, estábamos mi esposa, hijos, los mas allegados, Alberto y su esposa, estoy aquí por la citación que me hicieron, es todo.”
Repreguntado por el Ministerio Público contestó: “Mi casa es casa quinta, humilde, de zinc, el frente tiene un porche libre, hay cerca de ciclón, estábamos Blanca su hijo, Alberto Garrido y su esposa, Julito no estaba en el cumpleaños es un muchacho que estaba en la parte de afuera, me acosté como a las 6 de la mañana, Garrido llegó como a las 9 de la noche y se fue como a las 4 para su casa, mi casa esta como a 6 cuadras de la casa de él; … trabajaban juntos Gender y Alberto, todo el tiempo estuvimos en la casa, se tomo como 2 o 3 cervezas porque estaba preocupado por su esposa que se sentía mal, él es amigo mío, es todo.”
Interrogado por la defensa afirmó: “…nací el 03-04-63; si estaba Alberto con su esposa, llegó como a las 9 de la noche y se fue como a las 4 de la mañana a la fiesta de mi cumpleaños, Gender estaba con su madre esa noche, nos acostamos como a las 5 o 6 de la mañana; a preguntas del Tribunal manifestó que no estaba presente cuando detuvieron al acusado; “…solo quiero que se aclaren las cosas, se esta cometiendo una injusticia, porque el estuvo toda la noche en mi casa, es todo.”

PRUEBAS DOCUMENTALES

Las PRUEBAS DOCUMENTALES, admitidas por el Juez de Control en la audiencia Preliminar, y no invalidadas por la Corte de apelaciones fueron incorporadas al debate conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y por acuerdo de las partes y del propio Tribunal, se incorporaron además por su lectura, el Acta de Presentación del hoy acusado por ante la Juez de Control, y el oficio emanado de la Fiscalía 37ª Especializada del Ministerio Público en fecha 30-03-06 respecto de la causa seguida en contra de GENDER JOSE FERRER CASTILLO.
En efecto, fueron recibidos y agregados a las actas los siguientes documentos: 1.- Experticia de Reconocimiento, practicada a un televisor, Marca Samsung Bio Plus, de 21’’, suscrita por JOSE DELGADO Y CESAR GOMEZ, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, constante de dos (02) folios útiles, la cual se leyó el texto completo de dicha acta, adminiculada con el testimonio del funcionario que la suscribió. 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalùo Real, practicada a un equipo de sonido, marca LG, de tres CD, suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES Y DIXON QUINTERO, funcionarios adscritos al Departamento de Avalùo y Experticia de la Policia Regional del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se leyó íntegramente, aun cuando fuera incorporada con el testimonio del funcionario que la suscribió. 3.- Acta de Rueda de Reconocimiento, efectuada en fecha 04 de junio de 2004, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, la cual la cual se leyó íntegramente. 4.- Examen Mèdico, practicado a la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, por la medico forense YASMIN PARRA, constante de un (01) folio útil, la cual se leyó íntegramente aun cuando fuera incorporada con el testimonio del funcionario que la suscribió. 5.- Acta de Presentación del imputado JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, de fecha 04-06-04, con decisión No. 528-04, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios, en la causa signada con el No. 3C-1997-04, la cual se leyó íntegramente por acuerdo de las partes y el Tribunal. 6.- Oficio No. ZUL-F-37-0407-06, de fecha 30-03-06, emanado de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, relacionada con la investigación No. 24-F37-0217-04, llevada en contra del adolescente GENDER FERRER, constante de dos (02) folios, la cual se leyó íntegramente por acuerdo de las partes y el Tribunal.
Las Experticias de Reconocimiento practicadas a los objetos recuperados, y el Examen Médico de la víctima Karina Méndez, como antes se dijo, se valoran considerando cumplen las exigencias de los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando los expertos la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 ejusdem, mediante las cuales se deja constancia de la existencia, características y valor de los bienes recuperados; y que la víctima Karina Méndez presentó desgarro antiguo en el himen, sin lesiones en las zonas externas de los genitales, y ano-rectal en estado normal. Y Así se Declara.

Analizadas la totalidad de las pruebas recibidas y los argumentos de las partes en el debate oral, este Tribunal Mixto, considera que efectivamente ha quedado acreditado que el día el día CUATRO (04) DE ABRIL DE 2004, siendo aproximadamente las 2:30 a.m., se encontraban las víctimas KARINA DEL VALLE MENDEZ y JOSE RAFAEL LUGO FLORES, durmiendo en su residencia, ubicada en la calle 186 del Barrio La Polar, jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, en tanto que LUCIA GUADALUPE y ROMINA, hermanas de la primera de las nombradas, los dos niños hijos de la pareja y tres niños hijos de ROMINA dormían en un cuarto contiguo, cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos, dos de ellos armados, uno de los cuales no tenía capucha, quienes los sometieron, los acostaron boca abajo en la cama y los amarraron de pies y manos, en tanto le preguntaban por el dinero y las prendas; procediendo posteriormente a abusar sexualmente de la ciudadana KARINA MENDEZ, bajo amenaza de muerte con un cuchillo, primero uno alto, moreno a quien no le vio el rostro, luego otro moreno, bajito que cargaba una capucha se la quitó; luego otro le quitó los amarres de las manos, le puso una funda en la cabeza, la besó por todas partes, y también se quitó la capucha; y por último uno no tan bajito, blanco, pelo corto, de aproximadamente 17 años como con un tatuaje en el brazo; en tanto al marido de la víctima lo cubrieron con almohadas, no pudiendo ver ni reconocer a los responsables, quienes igualmente sometieron al resto del grupo familiar, quienes tampoco pudieron identificar a los autores; luego revisaron la cartera de la víctima y se llevaron Bs. 19.000,00 y Bs. 60.000,00 que estaban en las gavetas, así como equipos electrodomésticos entre ellos un equipo de sonido marca LG y un televisor Samsung, que fueron recuperados posteriormente por la policía; huyendo del lugar; siendo trasladada la ciudadana KARINA MENDEZ al Hospital Noriega Trigo donde la atendieron, para luego formular la denuncia ante la policía.
Estos sucesos se dan por probados con la declaración de las victimas KARINA DEL VALLE MENDEZ, JOSE RAFAEL LUGO FLORES y LUCIA GUADALUPE LOPEZ MENDEZ; quienes en lo sustancial están contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; estas testimoniales adminiculadas con las Experticias de Reconocimiento de los bienes recuperados, establecen igualmente la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO.
Sin embargo, respecto a la responsabilidad del acusado en tales hechos solo obra en principio la afirmación de la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ, quien manifestó que el tercero de los que abusaron de ella era el acusado, a quien logró ver porque según expuso, se quitó la capucha que le cubría el rostro, puesto que ni su marido JOSE RAFAEL LUGO FLORES, ni su hermana LUCIA GUADALUPE LOPEZ MENDEZ, pudieron ver ni reconocer a los responsables; por lo cual, legalmente se hace necesario adminicular este señalamiento y posterior reconocimiento que hace la víctima, con otros medios de prueba recepcionados en el debate oral, que vinculen claramente al procesado con estos hechos derivando así un juicio de certeza sobre su responsabilidad y posible condena por los mismos. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas debe destacarse que según lo expuesto en la acusación fiscal y lo establecido en el juicio oral con los testimonios de los ciudadanos FREDDY JOSE CHINCHILLA y FERNANDO JAVIER ROSADO GONZALEZ, funcionarios jubilados de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 12 de abril de 2004, como a las 8 de la mañana, es decir OCHO (08) DIAS después del suceso, como consecuencia de información anónima sobre un sujeto que se encontraba en el Barrio 29 de Junio del Municipio San Francisco vinculado supuestamente con estos hechos, se conformó una comisión integrada entre otros por los antes mencionados funcionarios policiales, quienes proceden a ubicar a JOSÉ JAVIER VILLALOBOS, el cual aseguran les confesó haber participado en el robo pero no en la violación, dando los nombres de los ciudadanos El tute, Luis Morales, Edwin Gutiérrez, José Garrido, Iván y Miguel Medina Paz y Jesús, informándoles además que el equipo de sonido estaba en el barrio La Polar calle 186 en casa de Deivi Fajardo, quien los atiende y les manifiesta que un grupo de muchachos llegaron en horas de la noche y le dejaron a guardar el equipo de sonido el cual les entregó.
Así mismo refieren los funcionarios que se trasladaron a los Puertos de Altagracia donde localizan a Iván Medina Paz en el Barrio Buena Vista, en la calle principal del Cementerio, quien también presuntamente les confiesa haber participado en el hecho y les da los mismos nombres, entre ellos el del acusado, procediendo en definitiva a detener a IVAN JUNIOR MEDINA PAZ y JOSE JAVIER VILLALOBOS NEGRETTE, quienes según la acusación presentada por el Ministerio Público, fueron presentados por la Fiscalía 39 ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial, que decretó la NULIDAD DE LAS ACTAS Y LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS MISMOS.
Es decir, que los referidos ciudadanos fueron detenidos sin una orden de aprehensión judicial, y sin que hubiesen sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito, únicas excepciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 contempla en desmedro del derecho fundamental a la libertad personal.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Tal proceder policial violó derechos y garantías fundamentales, tanto individuales como respecto de la responsabilidad del Estado social de derecho y de justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución Nacional, y con base a una información anónima también proscrita por nuestra Carta Magna como fundamento de inculpación, proceden a la detención de estas personas, quienes sin abogado de confianza ni asistencia jurídica, en abierta contravención al debido proceso y por ende al derecho de defensa contemplado en el artículo 49.1 y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, sin las garantías exigidas para la validez de una confesión (art. 49.5 CRBV) supuestamente se declaran responsables de los hechos, señalando además como partícipe al hoy acusado.

Al efecto, nuestra ley fundamental dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)

Tales informaciones así obtenidas, ningún valor probatorio puede atribuírsele, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, citados al comienzo de esta decisión.
A mayor abundamiento debe precisarse que, aun en el supuesto de que las informaciones aportadas por los referidos funcionarios hubiesen sido obtenidas legalmente, las mismas serían meras referencias de personas que no declaran en el proceso, por lo que igualmente serían inapreciables; destacando la circunstancia de que ni siquiera el testimonio del presunto receptador del equipo de sonido recuperado, Deivi Fajardo, pese a haber sido entrevistado, haya sido ofrecido para este juicio. En consecuencia, establecido que la mención del hoy acusado como responsable de los hechos enjuiciados se obtuvo de un procedimiento tan absolutamente irregular e ilegal, determina la nulidad absoluta de tal señalamiento, y ningún valor le concede este Tribunal a las declaraciones de los ex funcionarios FREDDY JOSE CHINCHILLA y FERNANDO JAVIER ROSADO GONZALEZ, a tenor de lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y procesales citadas supra. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo quedó establecido en el debate oral que, en fecha 02 DE JUNIO DE 2004, funcionarios de la policía del Municipio San Francisco, por razones aun no determinadas claramente, aparentemente dentro del marco de un operativo de seguridad, sin que mediara tampoco una orden de aprehensión, ni la comisión de un delito flagrante, detuvieron al entonces adolescente GENDER JOSE FERRER CASTILLO, y luego al hoy acusado, quienes aparecían como imputados en la presente causa llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y en el momento en que “… por órdenes superiores se les iba a dar la libertad…”, a la salida del Comando operativo de la Policía del Municipio San Francisco, se ejecutó sobre los mismos una Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Undécimo de Control. Estas circunstancias quedan acreditadas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores JOSE ELEAZAR CASSIANNI CANTILLO y LEINER JOSUE GONZALEZ VINCERO, adscritos a la policía Municipal de San Francisco, quienes señalan que la División de Patrullaje del referido organismo policial, practicó la detención del hoy acusado primeramente como consecuencia de denuncias de la comunidad y en todo caso, por razones que no saben explicar; aprecia el Tribunal que el funcionario CASSIANNI CANTILLO se contradice abiertamente en su declaración cuando señala que la víctima KARINA MENDEZ le informó sobre la detención del hoy acusado y sobre la orden de aprehensión en su contra, pero al ser repreguntado aseguró que ella no había estado en el comando policial ese día.
Por otra parte, al comparar estas declaraciones con lo dicho por el acusado, el ciudadano GENDER FERRER CASTILLO y su progenitora BLANCA ESMERALDA CASTILLO DE FERRER, surge para quienes aquí deciden la convicción de que efectivamente tanto el acusado como el entonces adolescente GENDER FERRER CASTILLO, fueron realmente detenidos el día 02 de junio de 2004 y no el día 03-06-04, siendo finalmente presentados ante la autoridad judicial respectiva el día 04-06-04, JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO ante el Juzgado Tercero de Control, quien decretó en su contra Medida Privativa de libertad como consecuencia de la Rueda de Reconocimiento realizada con las víctimas; y GENDER FERRER CASTILLO por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal, no pudiendo resolverse su situación dado lo avanzado de la hora sino hasta el día siguiente 05-06-04 cuando le es igualmente decretada Medida Privativa de libertad, siendo posteriormente liberado mediante medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales g y f, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por vencimiento del lapso de 96 horas señalado para la presentación del acto conclusivo respectivo; todo lo cual se evidencia además del contenido del Acta de Presentación de Imputados de JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, de fecha 04-06-04, con decisión No. 528-04, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el No. 3C-1997-04, incorporada al debate por acuerdo de las partes como antes se explicó, y donde se deja constancia de su estado físico.
Así mismo, se desprende lo antes detallado respecto del ciudadano GENDER FERRER CASTILLO, del Oficio No. ZUL-F-37-0407-06, de fecha 30-03-06, emanado de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, relacionada con la investigación No. 24-F37-0217-04, donde igualmente se deja constancia que en fecha 01-02-06 esa representación fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en su contra, por considerar insuficiente lo actuado para el ejercicio de la acción respectiva.
Al analizar y comparar entre sí las declaraciones del acusado ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, de GENDER FERRER CASTILLO y su progenitora BLANCA ESMERALDA CASTILLO DE FERRER, con el testimonio rendido por el ciudadano RAFAEL ANGEL PETIT, Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Pueblo Bolivariano, y ante la imprecisión de los funcionarios policiales adscritos a Polisur, considera este Tribunal Mixto que efectivamente el acusado fue detenido sin orden judicial previa ni en situación de flagrancia en casa de su suegra, encontrándose evidentemente lesionado cuando fue presentado ante el Juez de Control; no desprendiéndose en cambio ninguna prueba en su contra del dicho de los funcionarios JOSE ELEAZAR CASSIANNI CANTILLO y LEINER JOSUE GONZALEZ VINCERO, quienes se limitan a señalar que hicieron efectiva una orden de aprehensión en su contra, Y ASI SE DECLARA.

Ningún valor probatorio en contra del acusado le asigna este Tribunal Mixto a la declaración de los funcionarios policiales adscritos a Polisur JOSE ANGEL DELGADO y VLADIMIR ILICH FULCADO HENRIQUEZ, quien peritó el Televisor recuperado por el segundo de los nombrados al localizarlo abandonado en la vía pública en una calle del Barrio La Polar, en circunstancias por demás extrañas, cando al decir de vecinos un vehículo se paró y sin más dejó el televisor en el sitio; no derivándose de tales actuaciones nada que vincule al acusado con este objeto recuperado y que posteriormente la víctima Karina Méndez, reclamó como suyo. Y ASI SE DECLARA.
Otro tanto se puede afirmar de la recuperación del equipo de sonido por parte de funcionarios de la Policía regional, puesto que como antes se dijo, todo el procedimiento cumplido respecto de los ciudadanos IVAN JUNIOR MEDINA PAZ y JOSE JAVIER VILLALOBOS NEGRETTE, resulta totalmente ilegal y en consecuencia viciado de nulidad absoluta, como también lo declaró en su oportunidad el Juzagado Trece de Control que ordenó su libertad inmediata.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos EDIANA DEL CARMEN GOMEZ NUÑEZ, NEIRA CONZUELO RAMIREZ TORRES, GENDER JOSE FERRER CASTILLO, BLANCA ESMERALDA CASTILLO DE FERRER y FRANCISCO ELIECER GONZALEZ, los cuatro primeros, testigos promovidos por la Defensa para probar coartada a favor de su defendido, y el último citado de oficio por el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal, sin objeción de las partes, este Tribunal Mixto considera que las mismas resultaron contestes en lo sustancial respecto de que el día 03-04-04 el acusado en compañía de su esposa Martha se encontraba en casa del último de los nombrados, esto es de, FRANCISCO ELIECER GONZALEZ, celebrando el cumpleaños de éste, circunstancia por cierto plenamente acreditada con su Cédula de Identidad como consta en el acta de debate, asegurando todos ellos que el procesado no abandonó el lugar sino pasadas las cuatro de la mañana del día 04-04-04; sin que las pequeñas imprecisiones o diferencias entre sus declaraciones en aspectos no principales tenga entidad suficiente para invalidar sus dichos, habida consideración de que para el momento de su declaración había transcurrido casi dos años del suceso, siendo en cambio la excesiva contesticidad sospechosa de parcialidad o interesada como reiteradamente lo ha señalado la Casación Penal venezolana; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian plenamente a favor del acusado, sin que obste para ello la evidente amistad con este, circunstancia no negada en ningún momento, ni ocultada maliciosamente. Y ASI SE DECIDE.

Verificado el acto de conclusiones y réplica, las partes mantuvieron sus posiciones, insistiendo la defensa técnica en la falta de pluralidad de medios probatorios que permitan establecer con plena convicción y sin ninguna duda la responsabilidad penal de su patrocinado; oída la víctima, esta solicitó se hiciera justicia insistiendo en la responsabilidad del acusado, quien se abstuvo de intervenir nuevamente, por lo que el Tribunal declaró cerrado el Debate y pasó a deliberar y dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo 13 ejusdem, precisa establecer la corporeidad de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 378 y 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio de KARINA DEL VALLE MENDEZ y JOSE RAFAEL LUGO FLORES; así como la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO.
En efecto, analizadas como han sido las diversas probanzas no renunciadas por las partes ni desestimadas expresamente por este Tribunal, se observa que el presente proceso se fundamentó prácticamente sobre la base de un reconocimiento efectuado por la víctima en contra del acusado, probanza por demás cuestionada por la defensa quien logró que la Alzada al conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de la juez de control que ordenó la Apertura a Juicio, logró se declarase la inadmisibilidad del Registro Fotográfico mostrado a la víctima en la sede policial de San Francisco, considerando el Juzgado superior que de las actas se evidenciaba, que si bien “… la ciudadana KARINA DEL VALLE MENDEZ en la Policía de San Francisco, vio al acusado de autos y le solicitó a los funcionarios actuantes lo mantuvieran detenido, cosa parcialmente negada por los funcionarios JOSE ELEAZAR CASSIANNI CANTILLO y LEINER JOSUE GONZALEZ VINCERO, no menos cierto resultaba en su opinión que la referida ciudadana en ningún momento fue informada por los funcionarios actuantes ni por ninguno de los presentes al efectuar el referido reconocimiento, de los rasgos o características de la persona que iba a reconocer…”; siendo necesario para este Tribunal declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad reiterada por la Defensa Técnica, como se expresó al comienzo de esta decisión y compararla con el resto del acervo probatorio recibido en el debate, tal cual consta en acatas.
Hecho el análisis de las pruebas respectivo, a los fines de establecer si de su conjunto se deriva un juicio de certeza sobre la participación y responsabilidad del acusado en los hechos enjuiciados, y como corolario, su posible condena, forzoso es concluir que en su contra solo obra el cuestionado reconocimiento en Rueda de Individuos por parte de la víctima Karina Méndez, derivado de un procedimiento absolutamente irregular y viciado de nulidad absoluta como antes se estableció, frente a la abundante y coherente prueba del acusado quien a juicio de este Tribunal Mixto logró enervar dicho reconocimiento, con la coartada que este órgano jurisdiccional ha dado por probada, resurgiendo plenamente en su favor el principio constitucional de presunción de inocencia, no desvirtuado por el ministerio público. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo expuesto se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano goza de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la de Constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el acusado no esta llamado en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza cónsona con los medios de prueba aportados y debatidos; cosa que en el presente caso obviamente no ocurrió por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal .
Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad de ello.

Siguiendo con lo expuesto este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos imputados mas allá de toda duda, se produce la ausencia objetiva de su participación en el hecho criminoso y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara por UNANIMIDAD:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA, de la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa DRA. NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del acusado JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, puesto que la misma fue debidamente admitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Primera, como licita, necesaria y pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente incorporada a este debate cumpliendo con todas las formalidades de ley.

SEGUNDO: ABSUELVE por UNANIMIDAD al acusado ciudadano JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, edad: 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, portador de la cedula de identidad No. V-17.884.069, hijo de José Alberto Garrido y Gladis Piñeiro, residenciado en el Municipio San Francisco, Sector Bolivariano, diagonal a la choza La Chinita, Estado Zulia, por la comisiòn de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 378 y 460 del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005), en perjuicio de los ciudadanos KARINA DEL VALLE MENDEZ Y JOSE RAFAEL LUGO FLORES, por considerar que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata del acusado la cual se hará efectiva en Sala de Audiencia;

TERCERO: Insta al Ministerio Público a aperturar averiguaciones pertinentes a fin de establecer la veracidad de las presuntas agresiones denunciadas por el acusado en este juicio.

CUARTO: Se acuerdó librar oficio No. 432-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, a los fines de ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO.

El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída el día 08 de Febrero de 2006, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-CUMPLASE.

En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ PRESIDENTE



LOS ESCABINOS

YERALINE DEL CARMEN MORENO CORDERO (TITULAR I)


FRANCIS ELMANDO RAMJHON LEON (TITULAR II)


LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede siendo las dos y treinta de la tarde y se registró bajo el No. 009-06, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,





CAUSA NO. 4M-392-05