República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo, 24 de Abril de 2006
JUECES:
La Juez: Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Los Escabinos: DOLIANA VERA y GERARDO ECHEVERRIA.


FISCALES TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MILAGRO DELGADO

Acusado: MANUEL SALVADOR MERCADO CAMPOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Hijo de Manuel Mercado y de Mercedes Campos, residenciado en el Barrio Puerto Rico calle 2 de Mayo casa numero 29C-165 Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEFENSOR PÚBLICO N° 13
Dra. DAISY TRONCONE

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado ene. Artículo 457 del Código Penal.

Víctima: MAIDES GREGORIA VILCHEZ RODRIGUEZ

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público se desarrollaron los días 30 de Marzo y 06 de Abril del año en curso 2006, siendo que en esa oportunidad la representante el Ministerio Público explanó oralmente los alegatos de su acusación, ratificando fueran escuchadas y valoradas las pruebas admitidas por el Juez de Control y solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado Manuel Salvador Mercado Campos, en razón que a lo largo del debate demostraría que los hechos ocurrieron el día 21-07-2004, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, al momento en que las ciudadanas Mirelis González y Clara González fueron interceptadas por tres sujetos con quienes forcejen a fin de ser despojadas de varios objetos, y en ese momento se presentó una comisión de la Policía Regional y dos de los sujetos huyeron del sitio, logrando la aprehensión del acusado Manuel Mercado, los cuales califica como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa alegó que el mismo es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, y ello lo demostraría a lo largo del debate, por lo que solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria a favor de su defendido. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado JOSE SALVADOR MERCADO CAMPOS, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, siendo que la representante del Ministerio Público manifestó la imposibilidad de ubicar a la victima y a los testigos del hecho, pidió la suspensión del debate y solicitó le fueran expidas boletas de notificación para las mismas. Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante del Ministerio Público, presentó conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales:

1.-Declaración del ciudadano OSWALDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.244.472, Funcionario Policial, adscrito a Policía Regional del estado Zulia, quien bajo juramento reconoció tanto en firma, sello como en su contenido, el acta de Inspección Técnica Nº 1004-04 de fecha 16-08-2004 y el Acta de Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 16-08-2004, quien a preguntas de la Fiscalia y de la defensa respondió que realizó la experticia de avalúo prudencial a solicitud de la fiscalia 39 del Ministerio Público, que durante en la inspección del sitio no colectó nada en el sitio del suceso, que el teléfono celular no fue recuperado, que se realizó avalúo prudencial porque la evidencia no fue recuperada, que en el sitio había estructura metálica que tenía un afiche alusivo a la marca Mavesa y que es utilizada como parada de vehículos colectivos, que el avalúo prudencial fue realizado por ampliación de la victima sin hablar con la victima, que solo leyó la ampliación de su declaración y que no fue recuperado el teléfono celular.
2.- Declaración del ciudadano EMILIO ALEXANDER GALBÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.457.979, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que practicó la detención del acusado José Salvador Mercado Campos, y quien a preguntas de la Fiscalia y de la defensa respondió, no observe que el detenido robara el celular a la señora, ella me indicó que él lo había robado, pero no le incaute nada, no vi el celular pasar de mano a mano.
La representante fiscal no presentó pruebas testimoniales, en razón que los mandatos de conducción expedidos no fueron efectivos y no logró hacer comparecer al juicio ni a la victima, ni a la ciudadana Clara González González, por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Pena, prescindió de estas pruebas y continuo el debate.
Aperturada la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, presentó como prueba documental, previa exhibición a la defensa y al Tribunal, las siguientes:
1.- Acta de Experticia Técnica Nº 1004-04 de fecha 16-08-2004 que fuera reconocida tanto en su contenido, como en su firma y sello del Despacho, por el oficial Oswaldo Atencio, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien la practicara.
2.-Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 16-08-2004, practicada a un bien no recuperado, teléfono celular Marca Motorolo, modelo Júpiter, de color plateado.
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MIRELIS PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16-08-2004, cuya testimonial no fue sometida al contradictorio por no acudir a la celebración del juicio oral y público.
4.- Acta de Denuncia Común de la ciudadana MIRELIS PATRICIA GONZALEZ, de fecha 21-07-2004, rendida por ante la Policía Regional del estado Zulia.
5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana CLARA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Chiquinquirá, de fecha 21-07-2004, cuya testimonial no fue sometida al contradictorio por no acudir a la celebración del juicio oral y público.
6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana CLARA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Chiquinquirá, de fecha 13-08-2004, cuya testimonial no fue sometida al contradictorio por no acudir a la celebración del juicio oral y público.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Vistas las escasas pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal constituido en forma mixta, quedó convencido, producto de su libre convicción que ciertamente la ciudadana Mirelis Patricia González quien en compañía de la ciudadana Clara González, llamaron la atención de los funcionarios adscritos a la Policía Regional y advirtieron a estos que la primera de las nombradas fue despojada de un teléfono celular, no existiendo en el debate testigos, ni victima que pudieran aportar certeza al Tribunal ni en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no logrando el Tribunal ante el escaso acervo probatorio llegar al convencimiento que el acusado José Salvador Mercado Campos fue la persona que despojo a la victima de su teléfono celular, por lo que los hechos imputados por el Ministerio Público no pueden ser atribuidos al mencionado acusado.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:
1.- Al analizar la Declaración del ciudadano OSWALDO ATENCIO, funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando declaró que realizó inspección técnica en el sitio del suceso y no logró colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, así como que realizó avalúo prudencial de un objeto no recuperado, relativo a un teléfono celular marca Motorola, modelo Júpiter, de color plateado, cuyos seriales se desconocen, que realizó solo avalúo prudencial en razón que no tuvo disponible el bien, por cuanto no fue recuperado, y que sus características las obtuvo de la ampliación de la denuncia que realizara la victima, pero que nunca habló con la victima para realizar tal avalúo, y por estas razones es que no fue posible realizar avalúo real, y que al adminicular y comparar esta testimonial con las acta de Inspección Técnica del sitio y la Experticia de Avalúo Prudencial, que fuera ratificado por el funcionario policial que las practicara tanto en su contenido, como en su sello y firma, el Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio, en razón que las mismas, tanto la testimonial como las documentales referentes al acta de Inspección del Sitio Del Suceso, como la Experticia de Avalúo Prudencial, resultaron convincentes, al quedar probado que ciertamente existió una denuncia de un robo de un bien mueble, que puede ser calificada como ROBO GENERICO, no así en cuento a determinar la participación del acusado JOSE SALVADOR MERCADO CAMPOS, en la comisión de tal delito, en razón que las pruebas aquí analizadas no determinan responsabilidad penal en su contra.
2.- Al analizar la declaración del ciudadano EMILIO GALBAN, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicara la detención del acusado JOSE SALVADOR MERCADO CAMPOS, quien en forma oral y sometido al contradictorio manifestó que el día 21-07-2004 en la Avenida 5 de Julio, dos ciudadanas llamaron la atención de la unidad policial y vio cuando forcejeaban con un ciudadano, a quien señalaban como quien le despojo del celular a una de ellas, por lo que procedió a realizar la inspección corporal al sujeto y no logró incautar en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, ni mucho menos el celular que alegaba la victima de autos, así mismo manifestó este funcionario que no logró ver cuando el acusado despojara a la victima de su celular, que solo se limitó a practicar la detención del mismo, el Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio, en razón que la misma resulto convincente, al quedar probado que ciertamente existió una denuncia de un robo de un bien mueble, que puede ser calificada como ROBO GENERICO, no así en cuento a determinar la participación del acusado JOSE SALVADOR MERCADO CAMPOS, en la comisión de tal delito, en razón que las pruebas aquí analizadas no determinan responsabilidad penal en su contra.
3.- Al analizar y comparar entre si las actas de entrevista de fecha 16-08-2004 rendida por la ciudadana MIRELIS PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana MIRELIS PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, en fecha 21-07-2004, por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CLARA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, de fecha 21-07-2004, por ante el Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de entrevista de fecha 13-08-2004, rendida por la ciudadana CLARA MARIA GONZALEZ GONZALEZ, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, es de hacer notar que las mismas no fueron ratificadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, por los testigos llamados a declarar, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió dada la ausencia de los testigos llamados a ratificarlas, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad”. Por lo que dado el criterio de la Sala Constitucional y compartido por quien aquí decide, si no son ratificadas por el testigo no son suficientes para generar en el Tribunal la convicción de la participación del acusado en el delito imputado, aún cuando estas pruebas fueron admitidas por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, par ser incorporadas al juicio por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando la representante fiscal, diligentemente agotó las vías para lograr la comparecencia de éstos en el juicio, no fue posible determinar a lo largo del debate las razones que tuvieron para no acudir e irse del alcance de la fuerza pública.
Cabe destacar que la fiscal del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe en el proceso penal, hizo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de pruebas que pudo traer al proceso después de agotadas las vías para hacer comparecer testigos y victimas a la celebración del juicio oral y privado, y solicitó al Tribunal dictara a favor del acusado JOSE SALVADOR MERCADO CAMPOS sentencia absolutoria.
Por las razones antes expuestas y en aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, se absuelve al acusado JOSE SALVADOR MERCADO CAMPOS, en razón que no quedó demostrado su participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en razón que no quedó probado la participación del mismo en tal conducta típica, dada la insuficiencia probatoria generada en el presente caso.


DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado MANUEL SALVADOR MERCADO CAMPOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Hijo de Manuel Mercado y de Mercedes Campos, residenciado en el Barrio Puerto Rico calle 2 de Mayo casa numero 29C-165 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRELIS GONZÁLEZ.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, Maracaibo a los Veinticuatro días del mes de Abril del año 2006. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


LOS ESCABINOS


DOLIANA VERA GERARDO ECHEVERRIA MORON


LA SECRETARIA


DRA. SOLANGE VILLALOBOS


En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 005-06 del libro respectivo.


LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS





EEO.
Causa 2M-064-04