REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Abril de 2006
195° y 146°
ACTA DE DEBATE BAJO LA INSTITUCION
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Causa N° 2U-030-05
En el día de hoy, Martes Once (11) de Abril de 2006, siendo las 1:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido como Tribunal Unipersonal, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 2U-030-05, seguido en contra del ciudadano OWILMER SEGUNDO OJITO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de las ciudadanas WENDY Y CAROLINA OJITO. Se constituye el Tribunal en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso, de la sede del Palacio, avenida 15, Las Delicias, presidido por la Juez Profesional, DRA. ELIDA ORTIZI, acompañada por la Secretaria de Sala asignada Abog. SOLANGE VILLALOBOS. De seguido se solicitó a la secretaria la verificación de las partes asistentes al acto para lo cual el secretario dejó constancia que se encontraban en la sala la Fiscalia Cuadragésima primera del Ministerio Público Abog. JOSE LUIS RINCON, el imputado de autos WILMER SEGUNDO OJITO, la defensa pública representada por la Abog. MIREYA DUARTE. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente la Juez DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA advirtiendo de inmediato al imputado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios (Art. 102 COPP), y a los presentes que deberán guardar la debida compostura durante la realización del presente acto. Seguidamente por tratarse de un Procedimiento Abreviado, el Juez Profesional instruyó al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y respecto al procedimiento de Admisión de los hechos. De Seguido se concedió el derecho de palabra para su discurso de presentación del caso, a la representación fiscal, quien expuso:"Consigno en este acto escrito de Acusación constante de cuatro folios útiles, haciendo una relación sucinta de los hechos, mediante el cual acuso en nombre y representación del Estado Venezolano al ciudadano WILMER SEGUNDO OJITO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de las ciudadana WENDY Y CAROLINA OJITO de igual forma doy por reproducidas en este acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio el cual consigno en este acto presentando. Solicito a la ciudadana Juez admita totalmente la acusación interpuesta, realice el juicio oral y público y en caso de que sea declarado culpable le aplique la sanción establecida en la norma jurídica expresada, es todo". Acto seguido el tribunal le concede la palabra a la defensa PÚBLICA N° 32 Abogado MIREYA DUARTE, quien expuso: "Siendo esta la oportunidad procesal al tratarse de un procedimiento abreviado solicito a favor de mi defendido se decrete la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito que se le imputa su pena no es mayor de dos años y por cuanto cumple los requisitos de la atenuante genérica del numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, así mismo consigno en este acto Constancia de Trabajo proveniente de la empresa BON PAIN INDUSTRIES C.A, donde labora mi representado, a los fines de demostrar en este acto que el mismo se encuentra en los actuales momentos laborando en la ciudad de Caracas, tal y como consta de la mencionada Carta de Trabajo a los fines de su consideraciones para establecer las fechas o lapsos de sus presentaciones, y de esta manera mi defendido cumplir con todas las obligaciones que tenga a bien imponer, asi mismo se compromete a indemnizar por los daños causados a las victimas presentes en este acto, de igual forma solicito sea escuchado en su exposición, es todo”. A continuación se concede la palabra al acusado de autos WILMER SEGUNDO OJITO, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-04-87, de profesión u oficio pastelero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.519.265, hijo de WILMER BERRIOS GONZALEZ Y VICTORIA OJITO, residenciado en el Barrio el Amparo al fondo del abasto la NEGRA, casa de color azul, con blanco, sin cerca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le impone del motivo de su comparecencia y del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna y expuso: "En esta audiencia manifiesto mi voluntad de que admitir el hecho por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público y también solicito al Tribunal la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo solicito al Tribunal me imponga las obligaciones, las cual cumpliré, y ofrezco como indemnización del daño, no meterme con ellas y vivir de manera armónica es todo". Acto seguido el Juez Profesional vista la solicitud hecha por la defensa y el acusado le solicito la opinión al Fiscal del Ministerio Público sobre lo solicitado quien manifestó estar de acuerdo por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano WILMER SEGUNDO OJITO quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-04-87, de profesión u oficio pastelero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.519.265, hijo de WILMER BERRIOS GONZALEZ Y VICTORIA OJITO, residenciado en el Barrio el Amparo al fondo del abasto la NEGRA, casa de color azul, con blanco, sin cerca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de las ciudadanas WENDY Y CAROLINA OJITO y se fija como régimen prueba el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha e igualmente se impone al imputado las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica cada tres meses (03), contados a partir de la presente fecha; 2.-Permanecer siempre trabajando; 3.- No portar arma. 4.- No agredir ni física ni verbalmente a las victimas de actas . Se deja constancia del cumplimiento de las normas esenciales a la celebración del presente acto, asi mismo se deja constancia que este Tribunal se acoge al lapso establecido en la ley para publicar a sentencia definitiva en relación a este procedimiento el cual concluyó siendo las tres (3 00 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. ELIDA ORTIZ
LA DEFENSA PUBLICA, EL IMPUTADO,
ABOG. MIREYA DUARTE WILMER SEGUNDO OJITO
EL REPRESENTANTE FISCAL,
DR. JOSE LUIS RINCON.
LAS VICTIMAS
WENDY OJITO CAROLINA OJITO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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