REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Abril de 2006
195° y 146°

Vista la solicitud formulada por la Abg. MARITZA MORA TELLEZ, en su carácter de Defensora Pública del Acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, mediante la cual solicita el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante en su escrito, entre otras cosas que: “en fecha 01 de Febrero de 2003 mi defendido fue presentado por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó la medida coercitiva de Privación Preventiva Privativa de Libertad. Posteriormente en fecha 11 de noviembre del mismo año, el mencionado ciudadano obtuvo su libertad inmediata en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Interpuesto recurso de apelación por parte del Ministerio Público en contra del señalado fallo, la sala Tercera de la Corte de Apelación anuló la Sentencia y ordenó realizar un nuevo juicio…Ahora bien por cuanto en fecha 05 de enero de 2005, mi defendido fue nuevamente detenido, a solicitud del Ministerio Público, por la misma causa, en virtud de que no había comparecido ante el Tribunal, incomparecencia totalmente justificada, toda vez que no había recibido la boleta de notificación emanadas del Tribunal, resulta evidente que sumando los dos lapsos de privación efectiva de libertad hasta la presente fecha, mi defendido lleva dos (02) años detenido por los mismos hechos, sin que la Fiscalia haya solicitado la Prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que el retardo en la celebración del nuevo juicio pueda atribuirse al ciudadano Villalobos.” A los efectos de fundamentar su solicitud, la defensa cita y consigna sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que establecen el respeto a los limites impuestos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
La referida norma recoge la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por lo que determinó que dos años es un lapso de tiempo razonable para que exista en cada causa el pronunciamiento mediante sentencia que corresponda, por lo que transcurrido ese tiempo sin tal pronunciamiento, pierde vigencia toda medida de coerción impuesta hasta tal punto que puede ser decretada aún de oficio por el Juez de la causa, siendo que tal criterio a sido reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas se evidencia al folio 366 auto de fecha 02-08-2004 mediante el cual este Tribunal ordena la captura del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de los menores Estiver Santana y Yelimar Santana.
Igualmente se evidencia de las actas que la medida de coerción personal dictada en contra del acusado de autos cesó con el dictamen de una sentencia absolutoria a su favor, situación esta que interrumpió la vigencia de la medida preventiva privativa de libertad que le fuera decretada y aún cuando el mencionado acusado nuevamente se encuentre privado de su libertad en la misma causa, no existe una prolongación de esta en el tiempo, por lo que el presente caso no se subsume dentro de la norma que regula la proporcionalidad de las medida coercitivas, como lo es el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, si bien el acusado resultó absuelto y se encontraba sin medidas restrictivas de la libertad y más allá de que su incomparecencia al Tribunal fuera justificada –como lo alega la defensa- en razón que no existía constancia de que el mismo fuera notificado y se encontrara en desconocimiento de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal donde ordenó la celebración de un nuevo juicio, también es cierto que una vez ordenada la captura del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS por este Tribunal, la ciudadana defensora Dra. Maritza Mora no ejerció el correspondiente recurso de apelación, a pesar de encontrase debidamente notificada.
Ante tales circunstancias y en razón que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 05 de Enero del año 2005, encontrándose vigente la medida privativa de libertad en razón de encontrarse dentro de los limites previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la proporcionalidad de las medidas coercitivas, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensora Dra. Maritza Mora y en consecuencia mantener la medida privativa que pesa en contra del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS. Y Así Se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Dra. Maritza Mora y MANTIENE la medida de coerción personal decretada en contra del acusado LUIS ATILIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-14.698.654, decretada en fecha 02-08-2004; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a la solicitante. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. ELIDA ORTIZ

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 11-06 Y se libró boleta de notificación bajo oficio Nº 582-06-


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILALOBOS