REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 03 de Abril de 2006
195° y 146°


DECISIÓN DEFINITIVA Nª 010-06 CAUSA No. 1M-101-05
JUEZ PRESIDENTE: Dra. ALIX SALAS LOAIZA DE RÍOS.
Escabinos Titular 1: MIROSLAVA VILLALOBOS, Escabino Titular 2: MARERLY CAROLINA VILLALOBOS .
SECRETARIA: Mag. MARÍA CAROLINA VERA
LAS PARTES:
Acusado:
LEONARDO ANTONIO DIAZ CASTILLO, quien se identifico como quedo escrito de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.452.694, hijo de Tirso Díaz y Judith Castillo, domiciliado en la invasión El Dividivi, entrando por la Musical, actualmente recluido en la Cárcel de Maracaibo, por tener otra causa.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Milagros Delgado Carruyo, Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 51: Abg. Yasmelys Fernández

VICTIMA: Ángel Alberto López López

DELITOS: Homicidio Calificado por motivos fútiles en la ejecución del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1ª y 2ª del Código Penal


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 10-02-2005, la Fiscalía Trigésima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, actuaciones signadas con el Nº G-890.944, que se inició en virtud de llamada radiofónica que recibiera el Cuerpo de investigaciones, provenientes del 171, el día 08-02-2005, donde informaron que en el Barrio Calendario, cerca del Hotel las Flores de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego; motivo por el cual se trasladó una Comisión Policial a cargo del Agente de Investigaciones, Richard Navarro, adscrito al área de Homicidio de la Subdelegación de Maracaibo, al sitio del suceso, precisándose éste en el Barrio Calendario, sector Santa Rosa, avenida 111C, al lado de la residencia 84ª-45, frente a un terreno enmontado, en plena avenida pública, donde se encontró el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, a quien después de una revisión minuciosa se le pudo apreciar herida producida por arma de fuego en la región temporal derecha, en los alrededores del cadáver se logró colectar una botella de whisky con la marca Directores Reserve, una visera de color blanco, marca Niké. En el sitio se pudo sostener entrevista con una ciudadana que quedó identificada como LEDYMAR COROMOTO LÓPEZ LÓPEZ, con cédula de identidad Nº 22.086.042, y quien identificó al hoy occiso, como su hermano de nombre Ángel Alberto López López, informando la mencionada ciudadana que tuvo conocimiento de los hechos por medio del ciudadano Carlos Medina, quien era vecino y amigo del hoy occiso y se encontraba con él para el momento de los hechos. Seguidamente de la entrevista sostenida con el ciudadano Carlos Medina, se pudo conocer que los hechos se suscitaron en momentos en que los ciudadanos Carlos Medina y el hoy occiso Ángel López, se encontraban tomándose una botella de licor, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada, llegaron tres sujetos, señalados como azotes de barrio y conocidos por los apodos El Jordán, El Chalo y el Halmiton, quienes portando armas de fuego abordaron al hoy occiso para que les entregar la botella de licor que consumían, petición a la que se negó el ciudadano Ángel López, razón por la cual, ya molestos los mencionados ciudadanos le exigieron a éste la entrega de sus botas deportivas, contestando el mencionado ciudadano “…tendrán que matarme…” fue entonces, cuando el ciudadano, apodado el chalo, le colocó el revolver en la cabeza al hoy occiso y le efectuó el disparo que le ocasionó la muerte; al ver lo sucedido, el mencionado Carlos Medina, temiendo por su vida sale corriendo, a la vez que los mencionados ciudadanos le efectúan varias detonaciones, impactándole una de ellas en el brazo derecho, pero logra escapar de sus agresores y ocultarse en una casa del sector.
El día, Lunes veinte (20) de marzo del año 2006, siendo la 3:32 minutos de la tarde, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 1M-101-05, seguida en contra del acusado LEONARDO ANTONIO DIAZ CASTILLO, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALBERTO LÓPEZ. . A tales efectos, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sala del despacho del tribunal, habilitado para tal fin, ubicada en la Planta tercera de la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Delicias de esta ciudad, presidido por la Juez Titular representado por la Dra. ALIX SALAS DE RÍOS y los Escabinos ciudadanos MIROSLAVA VILLALOBOS CONTRERAS; Escabino Titular I, MARERLY CAROLINA VILLALOBOS, Escabino Titular II , acompañados por la secretaria de sala, Abogada MARIA CAROLINA VERA CÁRDENAS. De seguida la secretaria verificó la presencia de las partes conforme a lo solicitado por el Juez de Juicio, observándose la comparecencia de las siguientes partes: a) La Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia b) Presente la Defensa del acusado representado por la Abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Nro. 31 de la Unidad de Defensoría Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, C) Presente el acusado de autos ciudadano LEONARDO ANTONIO DÍAZ CASTILLO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la constitución de la República y lo consagrado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate. Seguidamente se le dio la palabra al Ministerio Público, a los fines de dar inicio a su discurso de apertura y éste procedió a ratificar su acusación fiscal presentada ante el Juzgado de Control, haciendo relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, en el cual se le imputa al ciudadano LEONARDO DIAZ CASTILLO como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 DEL Código Penal del año 2.000,en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Ángel Alberto López López, procede a ratificar los medios probatorios admitidos por el Juez de Control, alega cuales son los elementos que configuran la tipificación del delito por el cual acusa a Leonardo Díaz Castillo y pidió para él una sentencia condenatoria. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien alegó la inocencia de su defendido lo que se evidenciaría en el juicio, pues señaló que, no existen suficientes elementos probatorios para que sea sentenciado a una condenatoria. Se le otorgó la palabra al acusado quien señaló que no iba a declarar. Se concluyó la audiencia y se fijó para el día 21-03-2006.
El día señalado para continuar la audiencia, se verificó la presencia de las partes y se indicó que en la sala contigua se encuentran los funcionarios promovidos como testigos de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia. Se efectuó un resumen de las actuaciones cumplidas el día 20 de marzo del 2006. De seguida se solicito al Alguacil se sirva hacer comparecer ante la Sala de Audiencia al funcionario: 1) Ciudadano Rubén Campos Siverio, quien se identifico como quedo escrito mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro.3.509.592, de 55 años de edad, casado, domiciliado en el sector Tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de médico patólogo adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, a quien se le tomo el juramento de Ley y fue impuesto de las generales de Ley. De seguida se le puso de vista el contenido del Informe médico en el cual reconoció su firma y contenido, el cual es de fecha 07 de Marzo del 2005, pero el examen se efectuó el 08 de Febrero del 2005 y en relación al mismo expuso: Que él examinó un cadáver, que este cadáver correspondía a una persona del sexo masculino quien en vida se llamó: Ángel Alberto López López, el cual presentó orificio de entrada proyectil ( bala) en cuero cabelludo que recubre región correspondiente borde anterior de la escama derecha del temporal derecho, de cero coma siete por cero como seis centímetros, con halo de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento, con trayecto de derecha a izquierda y delante atrás, lesionando piel, músculo temporal derecho y escama del temporal derecho, penetrando a cavidad lesionando encéfalo y cerebelo donde choca contra hueso, encontrándose proyectil deformado que fue enviado en sobre cerrado e identificado al CICPC. y en el cadáver no se apreciaron señales de lucha. Acto seguida la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia procedió a preguntar al funcionario presente de la siguiente manera: Se puede determinar la distancia a que se efectuó el disparo por las lesiones observadas? R.- Realmente la distancia como tal no la puedo apreciar yo, pero si debo destacar que en el informe describo que no presentó tatuaje, ni ahumamiento, lo que significa que no fue a contacto ni a próximo contacto, fue por encima de 50 cm, 1mts o mas, dependiendo de la calidad de la polvora. ¿ Que posición tenía la víctima cuando recibió el disparo? R.- no lo puedo decir, él puede al momento de recibirlo haber movido la cabeza o en ese momento haberse inclinado, eso lo determina es una planimetría. Seguidamente pas a preguntar la defensa así: No hay precisión en la posición en la cual se encontró el cuerpo? R.- Es que yo no estaba presente en ese momento, yo solo puedo describir lo que veo. ¿ La distancia aproximada fue de 50 cm a más, pues no se encontró tatuaje? R.- correcto, no fue ni a contacto ni a próximo contacto, sino superior a 50 mts o más. ¿Encontró solo el proyectil? R.- Encontré solo el proyectil.
Acto seguido la Juez Presidente procedió a preguntar a las Jueces Escabinos su deseo de preguntar al funcionario, las cuales manifestaron que no iban a preguntar. Seguidamente se solicito del Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al 2) ciudadano Freddy de Jesús Rincón, quien se identifico como quedo escrito mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro.5.057.167, de profesión médico forense clínico, experto profesional I, domiciliado en la zona norte de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomo el juramento de Ley y fue impuesto de las generales de Ley. De seguida se le puso de vista el contenido del Acta de levantamiento del cadáver de fecha 07-03-2005 (fecha de elaboración), con referencia al levantamiento de un cadáver efectuado el día 08-02-2005, cual reconocida en su contenido y firma y en relación a la cual expuso: Sí, procedí al levantamiento de un cadáver que presentó una herida por proyectil único en la cabeza. Acto seguida la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia procedió a preguntar al médico presente de la siguiente forma: ¿En que consiste el levantamiento del cadáver? R.- Consiste en identificar al cadáver y determinar las posibles causas de su muerte. ¿Dónde efectuó el levantamiento del cadáver, en el sitio del hecho o en la morgue? R.- Se hizo en la morgue. ¿ En cual lugar de la cabeza observó la herida? R.- No recuerdo por el tiempo ya transcurrido. ¿ La picadura de insectos dice el tiempo o la data de la muerte? R.- No necesariamente. Seguidamente pregunta la defensa así: Se trasladó usted a la morgue? R.- Sí. ¿Y al sitio del suceso? R.- No. Seguidamente se solicito del Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al: 3) ciudadano Fernando Medina Casanova, experto toxicólogo adscrito al CICPC. quien se identifico como quedo escrito mayor de edad, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 9. 711.332, licenciado en Biología, domiciliado en esta ciudad, en su carácter de experto adscrito al CICPC, Delegación Zulia- Falcón de esta ciudad a quien se le tomó el juramento de Ley y fue impuesto de las generales de Ley. De inmediato se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta de Inspección de un segmento de plomo, donde se apreció que está impregnado de una sustancia pardo rojiza, éste reconoció su firma y el contenido del acta y expuso: que de los análisis practicados a la muestra se extrajo que la sustancia apreciada en el proyectil corresponde era de naturaleza hemática en plomo, que la misma era de origen humano y del grupo “O”. El Ministerio público no realizó preguntas, por lo que se dio la palabra a la defensa quien preguntó así: ¿Con quien finalidad la realizó? R.- Me solicitaron por memoradum ese examen. ¿Conque método realizó el estudio, de certeza o de orientación? R.- 1ero de orientación hago primero la prueba con reactivos y luego hago la otra de certeza con otros reactivos y allí me dio que era sangre, de origen humano perteneciente al grupo “O”. ¿Al verificar que era sangre humana comprobó eso con otra sangre? R.- Sí, para verificar que estaba bien el reactivo. Determinó usted de quien era ese caso? R.- bueno a uno le llega con un número de expediente y la solicitud de la experticia y yo me limito a hacer el examen solicitado. Seguidamente se solicito del Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia a la: 4) ciudadana María Elena Mundo, quien se identifico como quedo escrito mayor de edad, venezolano, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.323.927, del departamento de Criminalística del CICPC, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a quien se le tomó el juramento de Ley y fue impuesta de las generales de Ley y se le puso de manifiesto una experticia de reconocimiento sobre un objeto (botella), número 611 del 12-05-2005, cuyo contenido y firma reconoció y en relación a su contenido expuso que le fue suministrada una botella elaborada en vidrio cuyo contenido era una sustancia ambarina que ocupaba el 50% de la capacidad de la botella; que la botella pertenece a licor, específicamente a base de whisky venezolano; que la misma se apreció en buen estado de uso y conservación. Seguidamente pregunta Fiscal, así: Durante la experticia viste si tenías huellas dactilares? R.- eso es otro Dpto, yo me limito a hacer el reconocimiento de la botella. ¿No te llegaron a decir si había que hacer experticia al liquido? R.- No, de eso se encarga otro Dpto. ¿ Oliste a quien se le tomó el juramento de Ley y fue impuesto de las generales de Ley el contenido de la misma? R.- No. Seguidamente se le preguntó a la defensa si iba a preguntar y respondió: No . Seguidamente se solicito del Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia a la: 5) ciudadana TSJ Nubia Zambrano Peñaloza, experto en balística, adscrita al CICPC, quien se identifico como quedo escrito mayor de edad, venezolano, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.905.989, con catorce años de experiencia, soltera, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, a quien se le tomó el juramento de Ley y fue impuesta de las generales de Ley, con relación a una experticia del 12-05-2005, número 612, la cual le fue puesta de manifiesto cuyo contenido y firma reconoció y en relación a su contenido expuso: El proyectil suministrado se trata de un plomo deformado de lo que quedó de un proyectil, el cual presentó una costra de una sustancia pardo rojiza, como dije es el resto de un proyectil, con el cual se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad o la muerte de una persona. Seguidamente interrogó la Fiscal así: De que calibre era ese proyectil? R.- No se pudo determinar. Podría usted describir el objeto? R.- Se constató que presenta características tales como tres huellas de campos y de dos estrías con giro helicoidal levógiro, es decir que gira a la izquierda; los campos son calles en alto relieve y las estrías son calles en bajo relieve y eso se lo ocasiona el arma que lo disparó, de manera que eso lo individualiza. ¿Podría usted decir de donde procede o a que arma pertenece? R.- repito que estaba deformado, pero por mi experiencia pertenece a un arma de fuego presumiblemente revolver, y por las estrías observadas podría ser perteneciente a uno marca Colt, le repito, deducción que hago por mi experiencia. Seguidamente la defensa pregunta: se realizó comparación de ese proyectil con alguna arma de fuego? R.- No. ¿Puede decir a que proyectil pertenece? R.- No puede precisarse , debido a que esta deformado con perdida del material que lo constituye, debido al impacto que sufrió con una superficie de igual o mayor cohesión molecular; al yo tener ese proyectil, como me está presentando campos y estrías, yo en el futuro pudiera determinar a que arma pertenece. ¿El calibre entonces no lo puede determinar? R.- No, por la deformidad que presentó. Seguidamente se solicito del Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al: 6) ciudadano Carlos Andrés Chueco Villareal, quien se identificó como quedó escrito, mayor de edad, de 37 años, venezolano, con cédula de identidad Nº 10. 400.925, Licenciado en Criminalística, en su carácter de Sub-inspector del departamento de Homicidios del CICPC., Delegación Zulia- Falcón, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de las generales de Ley, y quien expuso: El día 8-2-2005 me encontraba de servicio, en eso recibí una llamada a las 8 de la mañana del 171, donde se me comunicó que por las inmediaciones del hotel Las Flores en el Barrio Calendario, sector Santa Rosa, se encontraba el cadáver de una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, de inmediato el Jefe de Guardia Inspector Félix Peña ordenó la investigación al lugar comisionando a los funcionarios Richard Navarro y Alexander Rodríguez. La fiscal no interrogó pero al concederle la palabra a la defensa preguntó así: Como se entera usted de los hechos? R.- Recibí la información vía telefónica. Y que hace usted? R.- Le notifique al jefe Inspector Peña y él ordenó los funcionarios que se iban a trasladar. ¿No tiene conocimiento de lo acontecido posteriormente? R.- La comisión se le dio a Richard Navarro y Alexander Rodríguez y ellos se trasladaron. Seguidamente se solicito del Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al: 7) ciudadano Richard Aarón Navarro, quien se identificó como quedó escrito siendo mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº 10.479.579, estado civil casado, detective de la Brigada de Homicidios del CICPC, por espacio de nueve años, reside en el sector de San francisco del estado Zulia, quien fue debidamente juramentado por la juez presidente y le fue impuesta las generales de Ley. De seguidas la Fiscal del Ministerio Público le puso de manifiesto el contenido del acta de inspección del cadáver, procediendo a reconocer su contenido y firma dentro de la presente audiencia y expuso: Nosotros tuvimos conocimiento por una llamada telefónica de que en la cacha del sector Santa Rosa se encontraba el cuerpo de una persona. La cabeza la tenía sobre una piedra y el cuerpo en la arena, un ciudadano nos dijo que ellos dos se encontraban tomando cuando llegaron tres sujetos, que uno de ellos les pidió la botella y las botas a su compañero, y este le contestó que lo tendrían que matar y que en ese momento ese sujeto a quien apodan el chalo le disparó a su amigo ya él. Seguidamente pregunta la Fiscal, así: ¿Cuántos funcionarios se trasladaron al sitio? R.- Primero dos y luego se llegaron más. ¿Hicieron reconocimiento del sitio y del cadáver? R.- Sí, se colectó sangre, licor, se tomo nota de la posición del cadáver, de las heridas que presentó. ¿Cuantas heridas presentó? R.- Una en la cabeza. ¿Cuantas personas entrevistó? R.- a una hermana del occiso y un ciudadano herido en el hombro. ¿Cuántas heridas presentó? R.- Una en la cabeza. ¿Cuántas personas entrevistaron? R.- Una hermana del occiso y un ciudadano herido en el hombro. ¿Qué le manifestó la hermana? R.-Que ella no estaba ahí, pero que supo todo por lo que le dijo el muchacho que andaba con su hermano. ¿Identificó a Chalo? R.- No. Y como lo identificó? R.- Su hermana posteriormente se presentó y dijo que el sujeto se encontraba en las Playitas. Y que mas le dijo? R.- Carlos Medina me dijo que primero le dispararon al occiso y luego hicieron varios disparos. ¿Que colectaron en el sitio? R.- Sangre, una botella de licor, la ropa del occiso. Presenciaste cuando Alexander Rodríguez realizó esas inspecciones? Sí, estuvimos presentes los dos. Seguidamente pregunta la defensa: ¿En que fecha tomó entrevista a Carlos Medina? R.-El 08-02-2005. ¿Desde que fecha estuvo encargado de las investigaciones relacionadas con un cadáver localizado el día 08-02-2005.? R.- desde el momento que tuvimos conocimiento. ¿En que consistió su actuación al momento del traslado al sitio del suceso? R.- para realizar varias investigaciones, ejemplo: Quién es el cadáver; acompañar al técnico en la colectación de las evidencias; identificar el cadáver; tomar nota de las personas presentes. ¿Qué elementos de interés criminalístico se colectaron en el sitio? R.- Una botella de licor, la vestimenta del occiso.¿Se colectó el arma de fuego? R.- No. ¿Se colectó algún tipo de proyectil? R.- No. ¿Dónde realizó la inspección al cadáver? R.- En el sector Santa rosa, cale 111C, en un terreno enmontado y se le hace una inspección externa en el lugar del suceso; luego en la morgue se hace una más profunda y se le ubicó la herida en la cabeza pero eso lo hace un técnico, yo me encargo de la investigación. ¿Recuerda la hora de la inspección? R.- A las 9:10 am. ¿Y de que sitio hablamos? R.- Es un sitio abierto. Seguidamente la escabina Marelys Villalobos Rincón, pregunta: Tenía el cadáver sus zapatos, al momento de verlo. R.- Sí, no recuerdo si le habían quitado su franela. Seguidamente se solicito del Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia a 8) la ciudadana: Ledymar Coromoto López López, quien se identificó como quedó escrito siendo mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nº 22.086.042, estado civil soltera de 22 años, domiciliada en el barrio Calendario, sector Santa Rosa, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien fue debidamente juramentado por la juez presidente y le fue impuesta las generales de Le y de seguidas expuso: Carlos Medina me dijo que Leonardo Díaz fue quien asesinó a mi hermano. Me dijo que él le pidió un trago de ron y él le dijo que no y entonces le hizo el tiro. Seguidamente dice el fiscal: ¿Dígame usted cuando ocurrió eso? R.- El 08-05-05. ¿Dónde estabas ¿ En mi casa durmiendo ¿Y como te enteraste de que tu hermano estaba muerto? R.- Por Carlos Medina que fue quien me dijo corre, corre que chalo mató a tu hermano. Y que fue por la botella de whisky, allí estaba Carlos Medina. ¿Sabes el nombre de las otras personas que estaban allí? R.- No. ¿Cuántos disparos le observaste ? R.- Uno, en la cabeza. ¿Le vistes otra lesión? R.- No. ¿Después que Carlos Medina te comentó, que hiciste? R.- Ir a donde él estaba y esperar a la Policía. ¿Hiciste alguna declaración? R.- Sí, por el cuartel Libertador. Seguidamente pregunta la defensa: Carlos Medina a que horas llegó? R.- Como a las 4:30 a.m. ¿ A que hora llegaste al lugar donde estaba tu hermano? R.- A las 6 a.m. ¿Qué observaste? R.- Vi a mi hermano tirado ahí y no había nadie. ¿Estaba vestido y con sus gomas? R.- Si. ¿Y tenía sus datos y su cartera? R.,- También. ¿ Desde cuando conoces a Carlos Medina? R.- hace mucho tiempo. ¿Cuántas personas estaban cuando tu hermano falleció? R.- Que habían dos personas más y luego me dijo que estaba chalo y ellos dos. ¿ A que horas hablaste con Carlos Medina? R.- A las 5:00 a.m. ¿Cuales fueron los motivos que originaron el que tu hermano falleciera? R.- Porque él pidió un trago a mi hermano y como no se lo dio lo mató. ¿Con quién estabas en tu casa? R.- Con mi mamá, pero ella está enferma. Seguidamente se solicito del Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al 9: ciudadano Carlos Medina Romero, quien se identificó como quedó escrito siendo mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº 22.088.020, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Calendario, sector Santa Rosa, de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quien se identificó como quedó escrito siendo mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nº 22.088.020, estado civil soltero, trabaja en una pollera, reside en el Barrio Calendario, sector Santa Rosa, de esta ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, quien fue debidamente juramentado por la juez presidente y le fue impuesta las generales de Ley y expuso: Vengo a acusar a Leonardo Diaz porque mató a sangre fría a un amigo mío; él y dos más le fue a robar y como no se dejó robar lo mató y luego me hirió a mi en un brazo. Seguidamente le pregunta el fiscal ¿Cómo ocurrieron los hechos? R.- Estábamos tomando y él le llegó ( señala al acusado) con dos mas y le dijo que le diera la botella y como él dijo que no y le respondió: “Si quieres me matáis”, le pegó el tiro. Cuando le hizo el tiro me paré, entonces me hizo un disparo en el brazo y luego me hizo dos más. ¿Llegaste a ver a Leonardo con algún tipo de armas? R.- Sí, un revolver. ¿Había otra persona más con armas? R.- Todos estaban armados. ¿Y los otros dispararon? R.- Ellos no dispararon. El encañono a Ángel. ¿Qué distancia había entre Leonardo y Ángel? R.- Un metro. ¿Desde que horas estaban bebiendo? R.- Desde la noche. ¿Le avisaste a un familiar? R.- No, porque yo me fui. ¿Llegó algún cuerpo policial al sitio? R.- Sí, al otro día vi los cuerpos policiales. Seguidamente pregunta la defensa: ¿Conoces a Leonardo? R.- No lo conozco mucho pero él se la pasa por casa, él llegaba a robar, esa es su profesión. ¿Recuerdas a que horas y el día en el cual Ángel resultó herido? R.- Eso fue el 8-2-2005, como a las 2:30 de la madrugada. ¿Rendiste declaración en la Fiscalía? R.- Sí. ¿Que les manifestante? R.- Todo lo que ocurrió ¿Quién te disparó? R.- Él. ¿Lo denunciaste? R.- Sí. ¿Y los tres sujetos que se acercaron a ti y a tu amigo, estaban armados? R.- Sí. ¿Cuál de ellos disparó? R.- Él, Leonardo. ¿El mismo día que falleció tu amigo, conversaste con algún familiar de él? R.- No. Recuerdas exactamente lo que sucedió en Fiscalía? ( hubo aquí, objeción del Ministerio Público indicando que ¿cómo el testigo se iba a acordar de lo que allí sucedió). Se declaró con lugar. ¿En que Centro Asistencial te prestaron atención? R.- En los bomberos de la Rotaria. ¿Cuál fue el motivo por el cual falleció Ángel López? R.- Le dieron un tiro en la cabeza. ¿Dónde estaba Ángel cuando fallece? R.- A dos casas de la mía. ¿Y dónde estabas parado tú? R.- Al lado de él. Seguidamente pregunta el escabino: ¿A que lado de él? R.- Al lado izquierdo de él. ¿El tiro que te dieron a ti, dónde fue? R.- En el brazo derecho. Seguidamente se solicito del Alguacil se sirviera hacer comparecer a la Sala de Audiencia al 10: ciudadano Alexander José Rodríguez, quien se identificó como quedó escrito siendo mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº 9.791.721, , domiciliado en el sector de Tierra del Sol Amada, en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de Detective Inspector Técnico del CICPC., quien fue debidamente juramentado por la juez presidente y le fue impuesta las generales de Ley y expuso: Recibimos una llamada acerca de un cadáver en el sector de Santa Rosa, en la avenida 111C, del Barrio Calendario y conseguimos una persona, efectivamente, sin signos vitales, con una herida en el temporal derecho, se le colectó la ropa, una visera (gorra), una botella contentiva de liquido y luego se le hizo otra inspección en la morgue; se le colectó sangre en el sitio. Seguidamente la Fiscalía preguntó así: ¿A que hora llegaron al sitio? R.- A las 9:10 a.m. se hizo la inspección del día 8-2-2005. Luego se levanta el cadáver y se colectan evidencias. ¿Había personas allí? R.- Bastantes. ¿Cuál es tu función? R.- Richard investiga, la mía consiste en describir el sitio, la posición del cadáver (decúbito dorsal en este caso), con la cabeza descansando en una piedra, describo las evidencias y colecto. ¿Cuántos disparos presentó el cadáver? R.- Uno solo. Pero lo demás lo describe el médico forense, él dice si encontró el pedazo de plomo. ¿Le tomaste huellas al envase? R.- No. ¿Supiste el motivo del hecho? R.- No. ¿Tu función cual es? R.- Hacer una inspección del sitio en tiempo y espacio y como dije una inspección en el cadáver y en la morgue más exhaustiva para observar si no presenta otra herida u otro detalle importante.
Seguidamente pregunta la defensa: ¿Tiene conocimiento si su compañero Richard se entrevistó con otras personas? R.- Me imagino que se entrevistó con otros funcionarios y si a mi se me pasa algo él me indica; yo me dedico al cadáver. ¿Se tomaron fotografías? R.- Tenemos problemas con cámaras y el acta no lo refleja. ¿El cuerpo estaba completamente vestido? R.- Sí, tenía su calzado, pantalón, franelilla. ¿Observó algún familiar cerca del cadáver? No le puedo decir nada de eso, pues me limito a hacer la inspección del cadáver. Seguidamente se consignan las pruebas documentales del ministerio público así: 1) Acta de inspección técnica del sitio y del cadáver, signadas con los números 722 y 723, identificadas cada una con la numeración 1A y 1B,; 2) Necropsia del cadáver; 3) Levantamiento del cadáver efectuado por el Dr. Freddy Rincón; 4) Reconocimiento legal signado con el número 611 de María Elena Mundo a una botella de licor; 5) Experticia hematológica signada con el número 340, suscrita por los Licenciados William Robles y Fernando Medina, 6) Informe balístico, signado con el número 612, suscrito por la Licenciada Nubia Zambrano de Peñaloza; 7) Rueda de reconocimiento al Acusado siendo el testigo reconocedor Carlos Medina. En fecha 23-03-2006, se dio inicio a las conclusiones, comenzando por el Ministerio público quien en forma detallada describió lo resaltante dentro del juicio para ella e indicó que así queda evidenciado el hecho punible y la responsabilidad penal de Leonardo Díaz. Por su parte la defensa expuso detalladamente ya alegó los fundamentos para que la sentencia fuera absolutoria a su defendido. Para decidir este Tribunal efectúa los siguientes razonamientos conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal toma en cuenta que efectivamente se produjo un resultado fatal como lo es, la muerte del ciudadano ANGEL ALBERTO LÒPEZ LÒPEZ, por la lesión encefálica por herida con arma de fuego. Hecho que resulta acreditado con las siguientes pruebas:
1) La declaración del Dr. Rubén Campos adminiculada con el reconocimiento médico y Necropsia de Ley signado con el Nro. 189, de fecha 07/03/2005, suscrita por el Dr. Rubén Campos; al igual que con la exposición e informe de levantamiento del cadáver efectuado por el Dr. Freddy Rincón, quien igualmente determinó que observó un cadáver de sexo masculino, por suceso de arma de fuego, por proyectil único, con orificio de entrada en la cabeza. Ambas declaraciones se concatenan conjuntamente con los informes que suscriben para determinar el resultado fatal de la muerte y la causa de la misma.
2) Con la declaración de la funcionario Técnico Superior Universitaria experta en balística Nuvia Zambrano, quien certifico y reconoció el informe que levantó al efecto, según el cual señalo que, le fue suministrado un proyectil deformado, presentando a nivel de su superficie, costras de una sustancia de color pardo rojizo; Este Tribunal observa que si bien la experta fue conteste en su declaración y congruente con su informe, no precisó en forma detallada en su exposición, la procedencia del proyectil, es decir, a quien se le extrajo, detalle que queda subsanado con la mención en su informe, del expediente que se le suministra para su procedencia es el G.890.944, que es el mismo que se menciona en el acta de inspección técnica del sitio y del cadáver, emanada de los Agentes Richard Navarro y Alexander Rodríguez, del día 08 de febrero de 2005; e igualmente, es la misma del acta de inspección técnica del cadáver, inspección Nro. 0723, de igual fecha (08/02/2005), suscrita por los mismos funcionarios Richard Navarro y Alexander Rodríguez, los cuales expusieron en el juicio y fueron conteste en señalar que verificaron en el sitio, la presencia de un cadáver, el cual presento una herida en la cabeza, en forma circular, y que en el sitio colectaron una botella de Whisky, objeto sobre el cual declaró la experto Maria Elena Mundo quien practicó la experticia de reconocimiento, cuyo informe le fue expuesto y donde reconoció a una botella de licor con las características que allí se mencionan y que señalo en el juicio. Verificando que, en este informe, ella refiere que la misma guarda relación con el expediente G-890-944, el mismo que se observa en el acata de levantamiento de cadáver.
3) La declaración del funcionario Carlos Chueco, solo se toma en cuenta con relación al modo, a través del cual las autoridades se apersonan al sitio del hecho, por una llamada telefónica del 171 que se hizo y en virtud de la cual, es que se comisionara a funcionarios para trasladarse al Barrio Calendario, sector Santa Rosa, avenida 111C, al lado de la residencia 84A-85, donde yacía el cadáver de ANGEL ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ.
4) La declaración de Fernando Medina, experto toxicológico, que determinó que la sustancia pardo rojizo que presento el plomo deformado, (sobre el cual se practico el informe balístico de Nuvia Zambrano), era de naturaleza hemática (sangre) y en el cual se determino su naturaleza humana, tipo O. Se aprecia debido a que este informe hace mención al expediente Nro. G-890-944, y el mismo fue ratificado por el experto dentro del debate.
5) La declaración de la testigo LEDYMAR LÓPEZ, se toma en cuenta para determinar que el cadáver no presento despojo de sus pertenencias, circunstancias que desvirtúa la calificación del Robo Agravado e igualmente, se tomo en cuento en lo referente a indicar que, con su hermano se encontraba un ciudadano de nombre CARLOS MEDINA, único testigo presencial de los hechos, quien si bien señalo, ser amigo del occiso, no lo desvirtúa este Tribunal para la demostración de la responsabilidad penal, debido a que en criterio de quienes juzgan, presento congruencia, lucidez y en razón de su dicho no se contradijo referente al lugar, modo y tiempo conforme a los cuales percibió los mismos, es más señalo que la herida se produjo con arma de fuego tipo revolver, lo que coincide con las aportaciones que hizo la experta balística Nuvia Zambrano, por las huellas observadas en el proyectil. Es de señalar que este testigo fue reconocedor del acusado, según acta de rueda de reconocimiento de individuos realizada el día 01 de abril de 2005, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue testigo reconocedor Carlos Medina, y la cual consta que, procedió a reconocer al acusado de autos como autor del hecho de esta causa; documental que fue consignada a la audiencia que tiene todo su valor procesal debido a que emana de una autoridad acreditada para efectuarla.
Por lo expuesto y de su narración se representaron los hechos y estas sentenciadoras juzgan que el mismo (testigo) se mostró veraz en su exposición, reconociendo nuevamente, por su propia voluntad y sin pregunta previa que se lo indicara, al sujeto que era acusado en el juicio. Todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar que no se contradicen las reglas de la experiencia o reglas de la lógica, muy por el contrario, se ajustan todas las pruebas analizadas a indicar que el hecho fatal de la muerte de Ángel Alberto López López, fue producto de un proyectil que le intereso el parietal derecho de su cabeza, proveniente de un arma de fuego, presumiblemente revolver y que el autor de ese hecho fatal fue LEONARDO ANTONIO DÍAZ CASTILLO, hecho éste que resultó demostrado con la declaración del testigo presencial único, CARLOS MEDINA, por resultar convincente en toda su exposición, narración que resulta adminiculada con la rueda de reconocimiento que éste ciudadano efectuara el día 01-04-2005, ante el tribunal Quinto de Control donde señaló al acusado como el autor de la muerte de Ángel Alberto López López. .
Se aclara que no se desvirtuaron las pruebas 2 y 3, como lo solicito la defensa, referentes al informe médico forense emanado de Rubén Campos y el informe suscrito por el Dr. Freddy Rincón (Nro. 3) debido a que ambos informes indican que los exámenes se efectuaron el día 08 de febrero de 2005, que fue el día en que ocurrieron los hechos.
Con relación a la calificación jurídica por la cual se juzga, este Tribunal desvirtúa la calificante de que fuese objeto, esto es de que fuera en el curso de la ejecución de un delito de robo, debido a que tal situación no se comprobó conforme a las pruebas analizadas, tales como las exposiciones de los funcionarios Richard Navarro, Alexander Rodríguez y la ciudadana Ledymar López (hermana de la victima), pues de ellas se evidencio que el cadáver tenia todas sus pertenencias.
Con relación a los MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, esta calificante deviene de lo que en el Código Penal Venezolano del año 1926, se llamaba HOMICIDIO CON BRUTAL FEROCIDAD, lo que no se extrajo en este caso, razón por la cual la calificación que le otorga este Juzgado es la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal del 2000, que era el vigente al momento de los hechos, y el cual consiste en la intención dolosa de darle muerte a otra persona; dolo que se extrae por la por la ubicación de la herida, del examen médico que dijo que fue en la cabeza producida por un proyectil, que dispara un arma de fuego.
Razón por la cual, se le condena y la pena que se le impone, al considerarlo culpable por UNANIMIDAD, es cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por ser menor de 21 años de edad cuanto cometió el hecho, en concordancia al artículo 407 del Código Penal Venezolano del 20/10/2000 y conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio prevista en los artículos 12, 13 y 22 del Código Penal Venezolano citado, por ser el vigente para el momento que ocurrió el hecho.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA y de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA EN FORMA UNANIME LA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano LEONARDO ANTONIO DÍAZ CASTILLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. 22.452.694, de 20 años de edad, nacido el día 13/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en la Invasión El Dividivi, por el Níspero, entrando por el Barrio La Musical, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como autor y responsable en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de ANGEL ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, imponiéndole la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley consagradas en los artículos 12, 13 y 22 del Código Penal Venezolano citado, por ser el vigente para el momento que ocurrió el hecho.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el 3er piso del Palacio de Justicia, ubicado en la avenida Las Delicias de esta ciudad, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Abril del año 2006.
Regístrese y publíquese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ALIX SALAS DE RIOS


PARTICIPACIÓN CIUDADANA



MIROSLAVA VILLALOBOS CONTRERAS MARERLY VILLALOBOS



LA SECRETARIA,

MGS. MARÍA CAROLINA VERA.






En la misma fecha se publicó y quedó registrada bajo el Nº 010-06 .

LA SECRETARIA,

MGS. MARÍA CAROLINA VERA.