REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 26 DE ABRIL DEL 2006
195° Y 147°
Visto el escrito de consignado por el ciudadano José Alberto Zavala Piña, con cédula de identidad Nº 4.181.098, a través de sus abogados defensores Álvaro Castillo y Pedro Palmar , inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 5970 y 25.178, respectivamente, donde refieren que en vista que las ciudadanas acusadoras Remmy Franco y Desiree Rodríguez, con cédulas de identidad No V-9.705.512 y V-13.550.634, no han ratificado su escrito acusatorio, solicitan se declare el desistimiento de la misma, por ser un requisito indispensable para la prosecución del proceso. Para resolver el pedimento planteado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Ciertamente la norma encuadrada en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “ todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación…”, circunstancia que no se ha cumplido en el presente caso, razón por la cual quien aquí decide considera, siguiendo los criterios sustentados por la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 15-07-05, ponencia del Dr Cabrera y por el autor doctrinario: Alejandro Leal Mármol/ Rev. Acrópolis Jurídica, (Enero-Junio 2004 pc. 109), que, no se está en presencia de un desistimiento sino de un abandono, que, como bien comentan el autor Leal Mármol “…es una institución doctrinaria del DERECHO, por lo tanto aplicable a la materia Penal…”.Por supuesto que, en el COPP, no consta una regulación semejante- dice este autor- no se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto y lo supuesto de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor” . De allí pues que, el incumplimiento en la ratificación de la acusación, expresa – en criterio de quien decide, con fundamento a ambas fuentes de consulta- una conducta negligente, que demuestra una total pasividad e incurre en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia y que se transforme en un abandono , el cual como tal, es una figura destinada a finalizar el procedimiento y que como señala la jurisprudencia en comento, el procedimiento se anula pero la acción sigue viva, debido a que el derecho de acción tiene raíz constitucional , ya la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual se ejerce dentro de los parámetros legales pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active; por lo que, -dice la Sala Constitucional- “…el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala contenida en el fallo Nº 1811 del 25 de junio del 2001.
Es por lo expuesto que este Juzgado Primero de Juicio,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que: en el presente caso se ha dado un ABANDONO del procedimiento incoado por las ciudadanas Remmy Franco y Desiree Rodríguez, ya identificada en actas, por el presunto delito de Difamación e Injuria, en contra de Alberto Zabala Piña.
Se acuerda notificar a las partes de la presente causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintiséis de abril del 2006. Años 196 de la Independencia y l46 de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ALIX SALAS DE RÍOS
LA SECRETARIA:
ABOG. MARÍA CAROLINA VERA
En la misma fecha anterior se registro la presente decisión interlocutoria bajo el Nro. 1U-09-06-
Exp. 1U.28.06.-
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