REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2006.
195° y 147°
Causa N° C02-946-2005.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), así como el Imputado JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, acompañado por la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 04 (S), quien fue designada por la Unidad de Defensa Pública, en sustitución del Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Nº 03, no estando presente la víctima ARISTIDES PEREZ PEREZ, agotando este Tribunal las vías que establece el Código Orgánico Procesal Penal para lograr su notificación, siendo publicada la respectiva Boleta para esta oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal, es todo”.- Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Segundo Control Dr. NEURO VILLALOBOS, y en virtud que la presente Audiencia Preliminar ha sido diferida en reiteradas oportunidades, constando que la víctima, ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, en esta oportunidad quedó notificada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 181 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando no ha hecho acto de presencia, este Juzgador con el fin de garantizar la tutela judicial, con fundamento en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 13, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de acción pública, teniendo el Ministerio Público la potestad y el deber de velar por los intereses de la víctima, acuerda el inicio de la presente Audiencia, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (A), para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación Fiscal interpuesto de manera oportuna ante este Tribunal, en fecha 07 de Febrero del 2006, donde aparece como Imputado el ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, por el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ. Como punto previo, esta Representación Fiscal, con el objeto de que puede ser alegado por la Defensa Técnica en el transcurso del proceso que en algunos numerales de los medios de pruebas no se encuentran expresados la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, paso a subsanar las siguientes pruebas: En las pruebas testificales, el numeral “1” relacionado con el testimonio de los ciudadanos OSCAR AVENDAÑO y NELSON URDANETA, cuya pertinencia y necesidad estriba en que fueron las personas que auxiliaron a la víctima ARISTIDES PEREZ PEREZ y para que ratifiquen en su contenido y firma el acta suscrita por ellos; con relación al numeral “4” referido a la experticia de reconocimiento realizada por el funcionario ANGEL ABREU, cuya pertinencia y necesidad estriba en que fue el responsable de realizar dicha experticia a una cantidad de evidencias que forman parte de la presente causa; en torno a las pruebas documentales, tenemos el numeral “1” relacionada con el Acta Policial, donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios OSCAR AVENDAÑO y NELSON URDANETA, cuya pertinencia y necesidad estriba en que se establece el procedimiento realizado y el traslado de la víctima a un centro asistencial; numeral “4” relacionada con la experticia de reconocimiento legal y avalúo real realizada por el funcionario HECTOR BARRIOS, cuya pertinencia y necesidad estriba en que se deja constancia de la existencia del vehículo automotor que guarda relación con la presente causa y de su avalúo real; en relación al numeral “6” relacionado con una experticia de reconocimiento legal realizada por el funcionario ANGEL ABREU, cuya pertinencia y necesidad estriba en que se deja constancia de la experticia realizada a varias evidencias que guardan relación con la presente causa. En fecha 23 de Diciembre del año 2005, siendo las tres y treinta horas de la tarde, el ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, se encontraba transitando en su vehículo automotor, modelo Malibu, placas AJX437, en la avenida principal, vía Panamericana de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, laborando como taxista de la empresa en la línea San Benito, cuando los ciudadanos JOHAN ANGEL MARQUEZ MONTERO, JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO y LARRY MARQUEZ MONTERO, acompañados por tres ciudadanas que iban con tres niños, solicitaron los servicios del señor ARISTIDES PEREZ PEREZ, para les hiciera una carrera desde Caja Seca hasta la ciudad de El Vigía, conviniendo el precio de la carrera en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y durante el transcurso del viaje, en la vía Panamericana, antes de llegar a la población de Guayabones le hicieron detener el vehículo y uno de ellos, el ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, lo apuntó con un revólver y lo trasladaron hasta el asiento trasero del vehículo, tomando el control de la unidad el ciudadano LARRY MARQUEZ MONTERO, en el transcurso del viaje se detienen en la población de Guayabotes donde abandonan la unidad las tres ciudadanas y los dos niños, posteriormente se trasladan hasta la vivienda de la progenitora de los ciudadanos JOHANDRY MARQUEZ MONTERO Y JOHAN ANGEL MARQUEZ MONTERO, ubicada en la entraba del Barrio Valle Encantado en Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en ese lugar bajan el equipaje y atan al ciudadano ARÍSTIDES PEREZ PEREZ, posteriormente como a las siete y treinta horas de la noche se trasladan hasta el barrio Valle Encantado, cerca del Acueducto del caserío Cuatro Esquinas, lugar en el cual, luego de amenazar con un arma de fuego, al ciudadano SERGIO MANUEL MEDRANO PEREZ, lo despojaron de sus documentos personales y de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo; seguidamente se trasladan hasta el centro social y deportivo La Rocita, ubicado en la vía que conduce a Cuatro Esquinas a dos cuadras del liceo Nicolás Arámbulo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo aproximadamente las once horas de la noche, se baja de la unidad el ciudadano JOHAN ANGEL MARQUEZ MONTERO, encapuchado e intentó realizar varios disparos al ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, no detonando el arma de fuego, optando el ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES por accionar un arma de fuego y le efectuó dos disparos al referido ciudadano, quien huyó del lugar en la unidad donde se trasladaban y siendo capturados posteriormente en el sector Aroa, carretera Los Naranjos a El Vigía, encontrando en el interior de la unidad sin signos vitales y presentando una herida por arma de fuego al ciudadano JOHAN ANTEL MARQUEZ MONTERO y logrando la captura del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO. En razón de los hechos antes mencionados, esta Representación Fiscal, acompaña al presente escrito de acusación Fiscal una cantidad de elementos de convicción que nos permiten determinar la responsabilidad penal del Imputado JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, los cuales se encuentran establecidos y enumerados desde el numeral “1” hasta el numeral “8” de los elementos de convicción; así mismo, se acompaña a este escrito el ofrecimiento de los medios probatorios, los cuales se especifican de la siguiente manera: DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: 1.) Testimonio de los funcionarios OSCAR AVENDAÑO y NELSON URDANETA, adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad estriba en que son las personas que auxiliaron a la víctima y lo trasladaron hasta un centro asistencial y para que ratifiquen en su contenido y firma el acta suscrita por ellos. 2.) Los testimonios de los funcionarios JOSE PAZ HERNANDEZ, FRANKLIN TRESPALACIOS, FRANKLIN NOGUERA y JOSE L. DÍAZ, adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad estriba en que fueron los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO y para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo, para que ratifiquen en su contenido y firma el acta policial suscrita por ellos. 3.) El testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional IV de la Medicatura Forense, cuya pertinencia y necesidad estriba en que es la persona que practicó el Examen Médico Legal a la víctima ARISTIDES PEREZ PEREZ y para que exponga las conclusiones a las cuales llegó con el examen practicado y de esta manera las partes conozcan las causas que originaron las lesiones sufridas por la víctima. 4.) El testimonio de los funcionarios JESUS RAMIREZ y AIDE ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad estriba en ser las personas que efectuaron la inspección técnica en el lugar de los hechos y para que ratifiquen en su contenido y firma el acta suscrita por ellos; así mismo, el testimonio del funcionario ANGEL ABREU, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad estriba en ser la persona que efectuó la experticia de reconocimiento a evidencias que forman parte de la presente causa y para que ratifique en su contenido y firma la experticia suscrita por su persona. 5.) El testimonio del funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser la persona que practicó la experticia y avalúo real al vehículo Placas AJX437; y así mismo para que ratifique en su contenido y firma la experticia y avalúo real suscritos por su persona. 6.) El testimonio de la víctima, ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, cuya pertinencia y necesidad estriba en que el mismo es la víctima de la presente causa, y para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 7.) El testimonio del ciudadano SERGIO MANUEL MEDRANO PEREZ, cuya pertinencia y necesidad estriba en que tiene conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. 8.) El testimonio del ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, cuya pertinencia y necesidad estriba en que tiene conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. 9.) El testimonio del ciudadano JOSE ALFREDO PARRA DIAZ, cuya pertinencia y necesidad estriba en que también tiene conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.) Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2005, cuya pertinencia y necesidad estriba en que se deja constancia del procedimiento en el cual se auxilia a la víctima y se traslada a un centro asistencial, solicita esta Representación Fiscal que sea incorporado para su lectura en el juicio oral y público, según los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Acta Policial, de fecha 24 de Diciembre de 2005, cuya pertinencia y necesidad estriba en que se deja constancia del procedimiento de aprehensión del referido imputado, solicita esta Representación Fiscal que sea incorporada para su lectura en el juicio oral y público, según los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Actas de Inspecciones Técnicas Nº 34-12, 33-12 y 34-12, de fecha 24 de Diciembre de 2005, cuya pertinencia y necesidad estriba en que en ellas se deja constancia de los lugares donde ocurrieron los hechos, solicita esta Representación Fiscal sea incorporada para su lectura y exhibición en el juicio oral y público, según los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.) Experticias de reconocimiento legal y avalúo real del vehículo Marca Malibú, placas AJX437, cuya pertinencia y necesidad estriba en que en ella se practicó la experticia de reconocimiento y avalúo real para dejar constancia de la existencia de dicho vehículo, y solicita esta Representación Fiscal sea incorporada para su lectura y exhibición, según los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.) El resultado del examen médico legal de fecha 26 de Diciembre del 2005, practicado a la víctima ARISTIDES PEREZ PEREZ, pertinente y necesario porque en ella se deja constancia del examen practicado a la víctima y de las conclusiones a las cuales llegó el médico forense, solicita esta Representación Fiscal, sea incorporado para su lectura y exhibición en el juicio oral y público, según los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.) Acta de experticia de reconocimiento legal de fecha 24 de Diciembre de 2005, cuya pertinencia y necesidad es por que se deja constancia que se realizó a varias evidencias que guardan relación con la presente causa experticia de reconocimiento, solicita esta Representación Fiscal, sea incorporado para su lectura y exhibición en el juicio oral y público, según los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.) Con el resultado de la Rueda de Reconocimiento realizada ante este Tribunal Segundo de Control en fecha 07 de Febrero del 2006, cuya pertinencia y necesidad estriba en que en ella participó la víctima, ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ y logró reconocer al ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, como una de las personas que lo sometió con un arma de fuego y lo despojó de su vehículo Malibu, placas AJX437, y por ser la persona que le ocasionó las lesiones con un arma de fuego en su mano derecha, solicita esta Representación Fiscal, sea incorporado para su lectura y exhibición en el juicio oral y público, según los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los Artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita la exhibición a los testigos y expertos de los objetos incautados al imputado para el momento de su aprehensión. Por todos los hechos antes mencionados y los fundamentos de Ley expuestos, y de conformidad con los artículos 326, 11, 24 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3º y 11º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es que esta Representación Fiscal acusa al ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, plenamente identificado, por considerarlo autor del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, y por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, por lo tanto, se solicita su enjuiciamiento de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita esta Representación Fiscal, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la entidad del delito cometido y por la pena que pudiese recaer en su contra en caso de una sentencia condenatoria, esto con el objeto de garantizar que las mismas no se evadan quedando ilusorias, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la manera siguiente: JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01-04-1985, de estado civil soltero de profesión u oficio vendedor de plátanos, hijo de Ángel Márquez y Oraizi Montero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.598.089 y residenciado en el sector Valle Encantado, casa s/n, cerca de la Finca de Los Serrados, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Nº 04, Abogada WENDY HERNANDEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 24 de Febrero del 2006, por el cual la Defensa solicita le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al defendido y en su lugar se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, asimismo, ofrezco para ser evacuados en juicio oral y público a que pudiera llegarse en el presente proceso, el testimonio de los ciudadanos JORGE LUIS RINCÓN LOPEZ, GLORIA MONGUY BARRIENTOS GRANADOS, ABRAHAM SEGUNDO INESTROZA VILLA, OSMAN RAMON RAMIREZ ZERPA y YASMERY KARINA URDANETA, por cuanto todos son testigos presénciales de los hechos investigados y tienen conocimiento de los mismos; así mismo, la Defensa de acoge al principio de comunidad de las pruebas y solicita sea declarado con lugar todos y cada uno de los pedimentos aquí realizados, y por último, pido a este Tribunal me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, es todo”.- Seguidamente el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta Audiencia ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Diciembre del año 2005, a las tres y treinta horas de la tarde aproximadamente, cuando la víctima, ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, se encontraba circulando en su vehículo automotor, modelo Malibu, placas AJX437, en la avenida principal, vía Panamericana de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, realizando sus labores como taxista de la empresa de la línea “San Benito”, cuando los ciudadanos JOHAN ANGEL MARQUEZ MONTERO, JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO y LARRY MARQUEZ MONTERO, acompañados por tres (03) ciudadanas que iban con tres niños, solicitaron los servicios del ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ, para les hiciera una carrera desde la población de Caja Seca hasta la ciudad de El Vigía, conviniendo el precio de dicha carrera en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y durante el transcurso del viaje, en la vía Panamericana, antes de llegar a la población de Guayabones le hicieron detener el vehículo y uno de ellos, es decir, el ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, lo apuntó con un revólver y lo pasaron hasta el asiento trasero del vehículo, tomando la conducción del vehículo el ciudadano LARRY MARQUEZ MONTERO, en el transcurso del viaje se detienen en la población de Guayabones donde se bajaron del nombrado vehículo las tres ciudadanas y los dos niños, posteriormente se trasladan hasta la vivienda de la progenitora de los ciudadanos JOHANDRY MARQUEZ MONTERO Y JOHAN ANGEL MARQUEZ MONTERO, ubicada en la entraba del Barrio Valle Encantado de la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde bajan el equipaje y atan al ciudadano ARÍSTIDES PEREZ PEREZ, posteriormente como a las siete y treinta horas de la noche se dirigen hasta el barrio Valle Encantado, cerca del Acueducto del caserío Cuatro Esquinas, lugar en el cual, luego de amenazar con un arma de fuego, al ciudadano SERGIO MANUEL MEDRANO PEREZ, lo despojaron de sus documentos personales y de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo; seguidamente se trasladan hasta el centro social y deportivo La Rocita, ubicado en la vía que conduce a Cuatro Esquinas, a dos cuadras del liceo Nicolás Arámbulo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo aproximadamente las once horas de la noche, se baja de la unidad el ciudadano JOHAN ANGEL MARQUEZ MONTERO, encapuchado e intentó realizar varios disparos al ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES, no detonando el arma de fuego, optando el ciudadano JOSE RAMON PARRA MORALES por accionar un arma de fuego y le efectuó dos disparos al referido ciudadano, quien huyó del lugar en la unidad donde se trasladaban, siendo capturados posteriormente en el sector Aroa, carretera que conduce de Los Naranjos hacia El Vigía, encontrando en el interior de la unidad sin signos vitales y presentando una herida por arma de fuego al ciudadano JOHAN ANTEL MARQUEZ MONTERO, y logrando la captura del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO; que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción que aparecen descritos en el referido escrito de Acusación; así mismo, promueve los medios de pruebas tanto testificales como documentales, descritos tanto en el escrito de acusación como en esta Audiencia, donde además subsana de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el referido escrito, en lo que respecta a la pertinencia y necesidad de algunas de las pruebas ofrecidas, y argumenta detalladamente la pertinencia de cada una de dichas pruebas; y en virtud de ello, acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ; así mismo, al ser impuesto el ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra en causa propia, quien manifestó no querer rendir declaración en este acto; así mismo, para el momento de ser escuchada la Defensa representada por la Abogada WENDY HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 04 (S), ésta ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 24 de Febrero del 2006, mediante el cual solicita le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a su defendido y en su lugar le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente ofreció para ser evacuados en un eventual juicio oral y público el testimonio de los ciudadanos JORGE LUIS RINCÓN LOPEZ, GLORIA MONGUY BARRIENTOS GRANADOS, ABRAHAM SEGUNDO INESTROZA VILLA, OSMAN RAMON RAMIREZ ZERPA y YASMERY KARINA URDANETA, por cuanto todos son testigos presenciales de los hechos investigados y tienen conocimiento de los mismos, y se acoge al principio de comunidad de las pruebas, y pide que le sean expedidas copias fotostáticas simples del Acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar. Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de acusación y verificado que la misma cumple con los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos y anteriormente indicados, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para alcanzar los fines procesales perseguidos, a excepción de las pruebas documentales señaladas en el Capítulo II, referido a las Pruebas Documentales y signadas con los numerales “1” y “2” del escrito de acusación, como son las Actas Policiales de fecha 24 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios OSCAR AVENDAÑO y NELSON URDANETA, adscritos ala Policía del Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta el procedimiento donde dichos funcionarios encontraron y trasladaron a la víctima ARISTIDES PEREZ PEREZ hasta el Hospital General de Santa Bárbara, y el Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE PAZ HERNANDEZ, FRANKLIN TRESPALACIOS, FRANKLIN NOGUERA y JOSE DÍAZ, adscritos también al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, toda vez que dichas actas no corresponden a las señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las practicadas fuera del alcance al ejercicio del Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en tiempo hábil, según escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2006, referidas al testimonio de los ciudadanos JORGE LUIS RINCÓN LOPEZ, GLORIA MONGUY BARRIENTOS GRANADOS, ABRAHAM SEGUNDO INESTROZA VILLA, OSMAN RAMON RAMIREZ ZERPA y YASMERY KARINA URDANETA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos; así mismo, se admite la solicitud de la Defensa Técnica, en el sentido que para la celebración del Juicio oral y público su defendido pueda beneficiarse del principio de comunidad de las pruebas; ordenando así el enjuiciamiento y el Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, en virtud de la gravedad del daño social causado, y con la finalidad de garantizar los fines del proceso, quedando negada en consecuencia la petición de la Defensa de otorgar al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Así mismo, se ordena expedir por Secretaría copias simples del acta contentiva de la presente Audiencia Preliminar, solicitadas por la Defensa Técnica. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Admite totalmente la Acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 01-04-1985, de estado civil soltero de profesión u oficio vendedor de plátanos, hijo de Ángel Márquez y Oraizi Montero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.598.089 y residenciado en el sector Valle Encantado, casa s/n, cerca de la Finca de Los Serrados, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos, a excepción de las pruebas documentales señaladas en el Capítulo II, referido a las Pruebas Documentales y signadas con los numerales “1” y “2” del escrito de acusación, como son las Actas Policiales de fecha 24 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios OSCAR AVENDAÑO y NELSON URDANETA, adscritos ala Policía del Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde consta el procedimiento donde dichos funcionarios encontraron y trasladaron a la víctima ARISTIDES PEREZ PEREZ hasta el Hospital General de Santa Bárbara, y el Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE PAZ HERNANDEZ, FRANKLIN TRESPALACIOS, FRANKLIN NOGUERA y JOSE DÍAZ, adscritos también al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, toda vez que dichas actas no corresponden a las señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las practicadas fuera del alcance al ejercicio del Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica en tiempo hábil, según escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2006, referidas al testimonio de los ciudadanos JORGE LUIS RINCÓN LOPEZ, GLORIA MONGUY BARRIENTOS GRANADOS, ABRAHAM SEGUNDO INESTROZA VILLA, OSMAN RAMON RAMIREZ ZERPA y YASMERY KARINA URDANETA, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos; así mismo, se admite la solicitud de la Defensa Técnica, en el sentido que para la celebración del Juicio oral y público su defendido pueda beneficiarse del principio de comunidad de las prueba. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, en virtud de la gravedad del daño social causado, y con la finalidad de garantizar los fines del proceso, y con la finalidad de garantizar los fines del proceso, quedando negada en consecuencia la petición de la Defensa de otorgar al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, quien quedará en su debida oportunidad a la orden del Tribunal de Juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Enjuiciamiento mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano JOHANDRY RAMON MARQUEZ MONTERO, antes identificado plenamente, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el Artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES PEREZ PEREZ. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente acta, solicitada por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.

El Imputado,
Johandry Ramón Márquez Montero.
La Abogada Defensora,

Abg. Wendy Hernández.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 073-06.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.