REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Abril de 2006.-
195º y 147º
Decisión N° 0122-2006.- Causa N° CO1-1021-2006.-
Vista la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Dra. MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en su condición de Defensora privada del imputado ORANGEL HERNANDEZ, mediante escrito recibido por este Despacho en fecha 30 de Marzo de 2006, de conformidad con el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, fundamentado dicho pedimento, en que el legislador le otorgó al imputado el derecho de pedir la revisión de dicha medida, las veces que considere pertinente. Que considera, y eso esta demostrado en el presente escrito, que el Ministerio Público violó las garantías Constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo imputaciones que no están acorde con nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto del Código Sustantivo como Adjetivo. Que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que el Juez de Control para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, deben darse los supuestos de peligro de fuga, parámetro que no está demostrado con su defendido.
Así las cosas, el Tribunal observa: En relación a que el Ministerio Público violó las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo imputaciones que no están acorde con nuestro ordenamiento Jurídico Penal, observa este Juzgador que en actas no existe constancia que se hayan violados Derechos y Garantías Constitucionales al imputado ORANGEL HERNANDEZ, y que el Ministerio Público; realizó imputaciones que no estan acorde con nuestro ordenamiento jurídico, es menester aclarar que la imputación realizada durante la fase preparatoria e intermedia no configura calificación definitiva, esta se produce en fase de Juicio. En ese sentido, establece el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “ en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público”. Si bien, no estamos en el Acto de Audiencia Preliminar; no obstante, la defensa del imputado solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Por tanto, se deniega la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada con base a dicho argumento. En cuanto a que en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el Juez de Control para dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben darse los supuestos de peligro de fuga, alegando además la prenombrada defensora que no esta demostrado que el imputado va a obstaculizar la investigación, observa el Tribunal, que en el caso de autos, en el acto de Audiencia de Presentación del Imputado, se decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ORANGEL HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Primero, por estar acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal. Segundo, por surgir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible atribuido, y Tercero, por una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En ese sentido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictada por la magnitud del daño causado, puesto que en el acto de presentación de imputado, se presentaron elementos de convicción que acreditaron que el imputado de autos, con un arma tipo cuchillo, lesionó a la víctima, a quien amenazo con acabar con su vida, así como también que el imputado de autos, dada su condición de concubino o exconcubino de la víctima, podría influir en ésta, para que se comportara de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la Justicia. Pues bien, en el caso sub examine, no han variado los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que apreciando esta circunstancia y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos, considera este juzgador que se hace necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el día 18 de Febrero de 2006, en el acto de Presentación con Imputado. En consecuencia, se Deniega el pedimento realizado por la Dra. MAGALYS ARAQUE DE FAJARDO, en su condición de defensora del imputado ORANGEL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ORANGEL HERNANDEZ, solicitada por la Dra. MAGALYS ARAQUE DE FAJARDO, en su condición de defensora del imputado, por cuanto los supuestos que motivaron la medida dictada, no han variado, haciéndose necesario mantener la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0122, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 0628-2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
Causa N° CO1-1021-2006.-
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