REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Abril de 2006.-
195º y 147º
RESOLUCION Nº 114 - 2006.- Causa No. C01.352-2000.-
Juez Profesional Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, representada por el Doctor JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IMPUTADO: VICTOR JOSE MONCADA MONCADA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-05-55, de 52 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.021.502, hijo de TINTIN MONCADA y de RITA ANTONIA MONCADA, residenciado en el Moralito, Barrio Elio Ramón Quintero, Calle S/N, como a 1na. cuadra de la Agencia de Lotería La Buena Suerte, frente esta una mata de mango y frente están construyendo el Ambulatorio, Municipio Colón del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, antes artículo 417.-
DEFENSOR: WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 04 (S), adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
VICTIMA: ROSALBA ORDOÑEZ, Colombiana, indocumentada, alfabeto, de oficios del Hogar, residenciada en el Sector El Moralito, calle Principal, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia.-
MOTIVO: Sobreseimiento de Causa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, ocurrieron el día 02 de Noviembre de 2000, aproximadamente a las cuatro de la tarde, cuando la ciudadana ROSALBA ORDOÑEZ, fue a la casa del ciudadano VICTOR JOSE MONCADA MONCADA, ubicada en la población del Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y le reclamo porque tenia que estarla vigilando, procediendo el prenombrado ciudadano VICTOR JOSE MONCADA MONCADA, a golpearla con un tubo en la mano izquierda, en la espalda, y en la pierna izquierda, produciéndole Traumatismo en región escapular derecho, que ocasionó Equimosis lineal, Hematoma en brazo izquierdo, traumatismo en antebrazo izquierdo, y fractura 1/3 distal de cubito izquierdo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 06 de Noviembre de 2000, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, en cuyo acto el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, le imputó al ciudadano VICTOR JOSE MONCADA MONCADA, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos imputados, hoy artículo 415, y solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, acordando el Juez de Control, Medida Cautelar Sustitutiva, ordenando a su vez, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.
En Audiencia Oral celebrada el día 07 de Marzo de 2006, se fijó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, plazo de 60 días para la conclusión de la investigación, y el día 29 de Marzo de 2006, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado VICTOR JOSE MONCADA MONCADA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 48 Eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Ahora bien, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos ocurridos, hoy artículo 415 imputado por el representante Fiscal al ciudadano VICTOR JOSE MONCADA MONCADA, establece una pena de prisión de Uno a Cuatro Años, siendo la pena normalmente aplicable su termino medio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, por lo que la misma resultaría en Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° Eiusdem, la acción penal para perseguir el referido delito, prescribe a los Tres (03) años.
El artículo 110 del Código Penal, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Del contenido de la citada disposición, se observa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, lo cual en el caso de autos, no ha ocurrido.
Dispone además la citada disposición, que interrumpirá también la prescripción, el auto de detención o de la citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan. Pues bien, con la entrada en vigencia el primero de Julio de 1.999, del Código Orgánico Procesal Penal, desapareció la figura del auto de Detención, como la declaración indagatoria. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 196 de fecha 12 de Mayo de 2005, reiteró la Jurisprudencia en la cual señaló que la Admisión de la Acusación Fiscal, es el acto de interrupción por excelencia de la prescripción de la acción penal, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que no se ha formulado Acusación, por lo que, desde el día 02 de Noviembre de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 24 de Marzo de 2006, fecha en que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presento el respectivo escrito de solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que ha transcurrido más del tiempo necesario establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que prescriba la acción penal. Por lo tanto, se declara el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, por haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 Eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y 110 Eiusdem. Así se Decide.-
DISPOSITIVA DE LA DECISION.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano VICTOR JOSE MONCADA MONCADA, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-05-55, de 52 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.021.502, hijo de TINTIN MONCADA y de RITA ANTONIA MONCADA, residenciado en el Moralito, Barrio Elio Ramón Quintero, Calle S/N, como a 1na. cuadra de la Agencia de Lotería La Buena Suerte, en el frente esta una mata de mango, y frente están construyendo el Ambulatorio, Municipio Colón del Estado Zulia, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos ocurridos, hoy artículo 415 en perjuicio de la ciudadana ROSALBA ORDOÑEZ, por haberse producido la extinción de la acción penal, al haber transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la prescripción, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 Eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y 110 Eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 114 y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio N° 609 - 2006.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C01-352-2000.-
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